REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003447
ASUNTO : YP01-P-2011-003447

RESOLUCIÓN Nº 244

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 7 de octubre de 2011 al ciudadano: NELSON JOSE GONZALEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad,, titular de la cédula de identidad numero: V.- 11212378,, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, de fecha de nacimiento 110/02/1972, de 39 años de edad, hijo de Antolino González (f) y Edda María Gonzalez ( f), residenciado en el sector los cocos, vía principal casa sin numero Tucupita, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- Ciudadano: NELSON JOSE GONZALEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad,, titular de la cédula de identidad numero: V.- 11212378, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, de fecha de nacimiento 110/02/1972, de 39 años de edad, hijo de Antolino González (f) y Edda María González ( f), residenciado en el sector los cocos, vía principal casa sin numero Tucupita, Estado Delta Amacuro.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Primero Abg. NOEL RIVAS, en representación del La Fiscalia Primera, del Estado Delta Amacuro, quién presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “…quien fue aprehendido en fecha, 05/10/2011, a las 09::00 horas de la noche por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, luego que se le encontraran en su poder un arma de fuego con las siguientes característica Tipo escopeta calibre 16 mm, marca Covayenca, de fabricación venezolana, serial 145805-00 y dos cartuchos calibre 16 mm evidencia que una vez practicada experticia de reconocimiento fue reintegrada a la comisión hecho ocurrido en el sector los cocos, vía principal Tucupita, razón por la cual fue informado de los motivos de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal,…”


La representación fiscal precalifica el Delito como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que el Fiscal Primero indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, que el ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ, fue aprehendido y le incautaron UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULOO 256, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión.


Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, registro de cadena de custodia de evidencia física, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en el Código Penal. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda aperturar el procedimiento ordinario motivado a que faltan diligencias por practicar SEGUNDO Se otorga al imputado NELSON JOSE GONZALEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero: V.- 11212378, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, de fecha de nacimiento 110/02/1972, de 39 años de edad, hijo de Antolino González (f) y Edda María González ( f), residenciado en el sector los cocos, vía principal casa sin numero Tucupita, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación a la Dirección del Centro de Resguardo y Custodia de Guasina del Estado. CUARTO: Remitir las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los once días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA