REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000177
ASUNTO : YJ01-P-2002-000177

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro dictar pronunciamiento motivado, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en el presente asunto que se le sigue al acusado CRUZ JOSÉ PEREIRA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, este Tribunal previo a decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

La presente causa distinguida bajo el N° YJ01-P-2002-000177, se le sigue al ciudadano acusado CRUZ JOSÉ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 15.499.354, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el 422 del Código Penal. El citado acusado se encuentra asistido por el defensor público penal ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO.

El Estado venezolano esta representado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.

La victima del presente asunto penal es el ciudadano JOSÉ MANUEL HOSPEDALES.



II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en presencia de las partes, del acusado y de la víctima, con las debidas garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, el Representante del Ministerio Público expresó entre otras cosas lo siguiente:

“Presento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, formal acusación… contra el ciudadano CRUZ JOSÉ PEREIRA, por considerarlo responsable en la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado 417 en concordancia con el 422 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho; en perjuicio del ciudadano HOSPEDALES JOSÉ MANUEL, hecho ocurrido en la carretera Nacional de Tucupita, El Cierre, Sector Paloma, en horas de la mañana del día 19 de mayo de 2002… En fecha 19/05/2002, cuando eran aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, el funcionario Luis Bosquez, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia 33 Delta Amacuro, de Transito Terrestre, momentos en que se encontraba de servicio en ese Comando, recibió llamada telefónica, donde se informaba de un accidente de transito ocurrido en la vía La Paloma… donde resultó lesionado el ciudadano JUAN HOSPEDALES, viajaba en un vehículo moto cuando impactó con la rueda trasera del vehículo tipo camión conducido por el ciudadano CRUZ JOSÉ PEREIRA, toda vez que éste giraba en U a los fines de reincorporarse con sentido de circulación contrario…”.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Representante del Ministerio Público ratifico su escrito acusatorio, en los términos expuestos en el capitulo anterior, ratifico su oferta de pruebas, y solicito el enjuiciamiento y la apertura del juicio del ciudadano CRUZ JOSE PEREIRA.

El acusado de autos CRUZ JOSÉ PEREIRA, estando sin juramento alguno, libre de coacción prisión y apremio, asistido por su defensor e impuesto del precepto constitucional, dijo lo siguiente: “Yo lo admito fue un accidente, es todo”.

Por su parte, el defensor público penal ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en la audiencia preliminar, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Quiero dejar constancia de que ha transcurrido desde la fecha de la audiencia de presentación de mi defendido el lapso de tres años con ocho días, es decir, estamos en la violación del 1er aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violo el debido proceso, aunado a esto mi defendido, esta admitiendo el hecho que le esta imputando el Fiscal del Ministerio Publico, solicito muy respetuosamente que se tomen en cuenta los articulo 37 y 74 en su ordinal 4to del código penal, a su vez que le haga la rebaja de pena que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento por admisión de los hechos, solicito copias simples del presente asunto. Es todo”.

Finalmente la victima, indico en la audiencia preliminar, lo siguiente: “El conductor del camión se dio la vuelta en “u”, sin darse cuenta de que yo venia por el otro canal, el tuvo la culpa, yo tuve tiempo tirado en el pavimento y otro ciudadano fue quien me llevo hasta el hospital y posteriormente me llevaron hasta el hospital de Maturín. Mi suegra hablo con el para ver si aportaba algo y el nunca aporto nada, cuando regrese, hable con el y le dije que tenia que cumplir con mis terapias cada 15 días y nunca me aporto nada. Es todo”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Después de haber celebrado la audiencia preliminar, observa este Sentenciador que la defensa centro su estrategia en la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, alegó que desde la fecha de presentación del imputado a la fecha de presentación del acto conclusivo transcurrió el lapso de tres años con ocho días. Además invocó a favor de su patrocinado los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, relativo a la aplicación de las penal y a las atenuantes.

Estima este Juzgador que la declaración del acusado en la audiencia, donde dijo: “Yo lo admito fue un accidente”, no debe entenderse ni dársele el tratamiento de la Institución de la Admisión de los hechos, por cuanto al momento de su exposición, la acusación no se encontraba admitida, siendo que para que se verifique la admisión de los hechos, es menester que exista un acto conclusivo acusatorio debidamente admitido por el Juez, que exista por parte del Juzgador en la audiencia, la instrucción frente al imputado respecto a tal procedimiento y que el acusado solicite al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

Sin embargo, observa quien aquí decide, que efectivamente se cometió un hecho punible en el cual aparece acusado el ciudadano Cruz José Pereira, por el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, en agravio de José Hospedales, hecho este que se encuentra descrito en el capitulo primero de la presente decisión. La penalidad para este tipo sería la contemplada en los artículos 417 en concordancia con el 422 ordinal 2° del Código Penal, es decir, multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares.

Ahora bien, desde el día 19 de mayo de 2002, fecha en la que se verifico el hecho punible objeto de la presente audiencia, hasta el día 04 de julio de 2005 fecha en la que fue presentada la acusación, ha transcurrido con holgura un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, razón por la cual, quien aquí decide y de manera oficiosa considera que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de haber operado de pleno derecho la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 32, 321 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.