REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2003
193° y 144°

Causa.: 2M-193-03
Juez Segundo de Juicio: Dra. Norka Mirabal Rangel

Acusados:

ZAPATA VÍCTOR RAFAEL
SERRANO NOVO SIXTO JOSÉ
PAZ RAMÓN DOUGLAS
RODRÍGUEZ MORENO NÉSTOR MANUEL
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensor: Dra. Maria Castillo y Dr. Javier Blanco
Secretaria: Dra. MARGARITA ESCOBAR CALZADILLA
Fiscal: Dra. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS
Delito:


OCULTAMIENTO DE ARMAS
CLASIFICADAS DE GUERRA Y
AGAVILLAMIENTO


Vista la Solicitud que mediante acta levantada ante este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Juicio hiciera la Ciudadana Janiss Silva Fernández, en fecha 05 de Noviembre de 2003, en su condición de concubina del ciudadano Douglas Paz a quien se le sigue proceso en la causa N° 2M-193-03 de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y la solicitud que mediante escrito hiciera así mismo ante el Tribunal los acusados Douglas Paz Ramos, titular de la cedula de Identidad N° 14.713.668, domiciliado o residenciado en la Urbanización Santa Inés, sector 5, calle 88, casa N° 08, Valencia Estado Carabobo, a quien se refiere la solicitud anterior; y Víctor Rafael Zapata D´ Elías Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.164.909, residenciado en San Fernando de Apure, en la Urbanización Terrón Duro Calle Principal Diagonal a la casa de los niños, según solicitud ambas de revisión de la medida cautelar privativa de Libertad, de fecha 10 de Noviembre de 2003, otorgamiento en lugar por una menos gravosa contra quienes la fiscaliza cuarta del Ministerio Publico, interpuso acusación por la comisión de los delitos de ocultamiento de armas, clasificadas como de Guerra, agavillamiento aprovechamiento de cosas provenientes del delito, aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto; y porte ilícito de arma de fuego prevista y sancionado en los artículos: 275,472,287, 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 83 eiusdem y articulo 9 de la ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de Pronunciarse sobre tal pedimento observa que:
En la presente causa , en la audiencia de presentación de imputados de fecha 16 de abril de 2003, el Tribunal Primero de Control, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Zapatos D´ Elías Víctor Rafael, Venezolano, Natural de esta ciudad, nacido el día 28 de enero de 1963, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.164.909, residenciado en la urbanización Michelena, calle 1, casa # 100, Valencia Estado Carabobo y Douglas Douwer Paz Ramos, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido el 01 de febrero de 1980, soltero Técnico en audio video, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Urbanización Santa Inés Sector 5, calle 4 casa S/N( Folio 14 al 21), entre otros fundamentado en los artículos 275 y 278 del Código Penal , 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la razones del tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimó que:
“De conformidad a lo Indicado en el Articulo 250 eiusdem, en cuanto al ordinal 1° existe un hecho Punible que merece una pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra prescrita porque los hechos investigados son de fecha 15 de abril de 2003.
Que de las actas procesales se evidencia de que ciertamente estamos en presencia de varios hechos punibles como son: ocultamiento de armas de guerra, sancionada con pena de prisión de 5 a 8 años, porte ilícito de arma de fuego con pena de 3 a 5 años y aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y robo de vehículos automotores con una pena de 3 a 5 años previstos y sancionados en los artículos 275, 278 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de hurto y robo de Vehículos Automotores, respectivamente.

Que en cuanto al Ordinal 2° consta en el acta Policial de fecha 15 de Abril del presente año suscrita por los funcionarios: Jhonny Jose Braca Perez y Bolivar Perez Jose Manuel, adscritos a la Policía del estado Apure. Asi como del informe Policial de fecha 15 de Abril del 2003, consignaron en este acto de audiencia por la representación Fiscal para que previa rectificación por secretaria se le devuelvan los originales; que el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto se encuentran acreditado en las actas ya que el vehículo Lazer, Color Vinotinto, placa GAG32W, donde fueron Interceptados los ciudadanos Zapata D´ Elias Victor Rafael, Serrano Novo Sixo Jose, Paz Ramos Douglas Douwer Rodríguez Moreno Nestor Manuel se encuentra solicitados por el expediente G-373-324 de fecha 13-03-03, por el delito de robo por la seccional de Mariara Estado Carabobo.
Que el Vehículo Explorer marca Ford, color Gris placa GAU-706, AÑO 89; el cual el ciudadano, Rodríguez moreno Néstor Manuel Manifestó en esta audiencia que era de su propiedad, se encuentra solicitado en la causa N° G-339-093, de fecha 03-02-03, por el delito de robo por la Delegación de Carabobo.
En cuanto al delito de ocultamiento de armas de Guerra Sud ametralladora, modelo AP9, calibre 9mm, marca Luger, incautada en poder del ciudadano Zapata D´ Elías Víctor Rafael, se encuentra solicitada según expediente E-836-582 de fecha 01-03-97 por el delito de robo, instruido por la seccional de Mariara, Estado Carabobo.
En lo que se refiere al delito de porte ilícito de arma de fuego, de un revolver calibre 38 especial marca Taurus, color negro serial OE257025, de fabricación Brasileña; encontrada en poder del ciudadano, Serrano Novo Sixto, no se encuentra en las actas documentación alguna que acredite dicho porte..”

Estimó la ciudadana Juez de control Dra. Wilmer Aranguren Tovar, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que los imputados mencionados son autores o participes de los delitos de la Investigación. Y consideró que es contradictorio el dicho de los mismos de que no se conocen cuando se evidencia del acta Policial de fecha 15-04-03, que todos estaban juntos dentro de la camioneta, Blazer Interceptada.
Asimismo que: “En lo que respecta al ordinal 3° que refiere el peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que si es cierto, toda persona Incursa en la comisión de un delito Penal, tiene derecho a que se le presuma Inocente y a ser Juzgado en Libertad de acuerdo a lo previsto en los 8° y 9° eiusdem , no es menos cierto que los Imputados no suministraron garantía alguna de someterse al Proceso, ni acreditaron el arraigo, por el contrario tres de ellos no residen en el Estado Apure, y ninguno demostró que tiene trabajo fijo o de su cónyuge que permita entender que debido a sus negocio o situación familiar no van a darse a la fuga. Aunado a ello lo indicado en el numeral 5° de que todos y cada uno poseen conducta predelictual, lo cual se puede constatar en el informe Policial de fecha 15-04-03 suscrito por el agente Bermúdez Orlando, Adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación del Estado Apure…”, hechos por los cuales consideró la Juez que podrían sustraerse del proceso y finalmente en cuanto a la Obstaculización de la Justicia indicados en el Numeral 3° se refiere a lo previsto en el articulo 252 Ibidem consideró la ciudadana Juez prudente acoger la solicitud Fiscal sin que los imputados pudieran Influenciar en los testigos Instrumentales, manipulándolos dado la conducta predelictual de los mismos y la pena que pudieran Llegar a Imponerse por los delitos imputados y que estos exceden de tres años en su limite máximo, de acuerdo al 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien los artículos 264, 244 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Establecer:

“Artículo 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación.”

“Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable-.. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista, ni exceder del plazo de dos años.”

“Artículo 251. PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2:- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado..

PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Por otra parte la regla general consagrada en la Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1° del artículo 44 que establece que la persona encausada por un hecho delictivo”Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”,por ello el juez que resuelva sobre la restricción de la libertad de los imputados o acusados debe atender a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar...alguna de las medidas previstas”.

Así las cosas y tomando como fundamento de esta decisión los argumento de la motivación de la sentencia antes transcrita, se hace necesario que analicemos algunas normas a saber:

La constitución de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el Juicio en libertad Personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones a las medidas de coerción personal a reglas precisa, que consagran su excepcionalidad, interpretación restrictiva Judicialidad salvo en el caso de flagrancia, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

Así el artículo 44 constitucional establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia…. Será Juzgada en libertad excepto por las rezones determinadas por la ley apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 en referencia al estado de libertad, señala que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código”
En el Artículo eiusdem se afirma el principio de la libertad al establecer que:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”

Se corresponde así estas disposiciones transcritas en el principio de presunción de inocencia que establece la constitución en su artículo 49 numeral 2° según el cual:

“Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”

Principio Igualmente Consagrado en la ley Adjetiva Penal en su artículo 8.
Estamos claro que perfectamente el legislador patrio a establecido a través de las normas transcritas el principio de libertad en el proceso penal como regla, que no es otra, cosa, que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución y no proceden a su restricción, si no mediante una sentencia definitiva, producto de juicio transparente y publico y en consecuencia, solo de una manera excepcional por resguardo del bien o valor de la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal.

Sin embargo por el legitimo interés de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena se hace imperativo para quienes debemos velar por una recta, justa administración de justicia, cuyo alcance debe hacerse a través de la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y a ellas debe sujetarse el Juez evitando en consecuencia el favorecimiento de la impunidad, y por cuanto no han variado las causas que motivaron a la ciudadana Juez de control para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no acreditar los solicitante, su arraigo, la no obstaculización del proceso, que permitan al tribunal considerar que no se sustraerán del mismo, mediante fuga, y dado la inmediata celebración del juicio oral y publico, garantizando sus presencias, es que deben mantenerse en casos concretos tales medidas restrictivas o privativas de libertad. Y así se decide.

Así las cosas, habiendo observado el Tribunal, al realizar la evolución del Proceso que los acusados se les ha respetado su debido proceso conforme al articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que aun persisten las circunstancias por las cuales el Juzgado Primero de Control les decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad a los acusados solicitantes de la medida Zapata D´ Elias Victor Rafel y Douglas Douwer Paz Ramos, mantiene Tal Postura y en consecuencia que lo procedente en el presente caso es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar como se dijo que aún están acreditadas las circunstancias establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás medidas cautelares son Insuficientes para garantizar la presencia de los acusados al juicio oral y publico.

DECISIÓN

Con fundamento en los argumentos antes expuestos el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA, la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los acusados Zapata D´ Elias Victor Rafel y Douglas Douwer Paz Ramos.-

Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese. Trasládese a los acusados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil tres(2003). Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-
La Juez Segundo de Juicio;


Dra. Norka Mirabal Rangel
La Secretaria;


Abg. Margarita Escobar Caladilla
En esta misma fecha siendo las 10:00 PM horas de la mañana, se publico la presente sentencia.-
La Secretaria;


Abg. Margarita Escobar Caladilla

Causa.: 2M-193-03
NMR/MEC/lo.-