ACTA DE JUICIO 2U158-02
En San Fernando de Apure, en el día de hoy Nueve (09) de Septiembre del año dos mil tres (2.003), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 2U 158-02, seguida en contra del acusado MARCO ANTONIO MUÑOZ PEÑA, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL Juez presidente, la ciudadana secretaria ABG. YSAURI ROJAS y los Alguaciles de sala. Seguidamente la Ciudadana Juez Presidente del Tribunal insta al Ciudadano Secretario verifique la presencia de las partes, manifestando este que se encuentra presente en la Sala el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público DR. CHAMEL ARANGUREN, la victima MIGUEL ANTONIO LUGO, el acusado MARCO ANTONIO MUÑOZ, y la defensa representada por los abogados OSCAR ESPÍNOZA y ANGEL APONTE. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente advirtió a los presentes sobre la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, a las partes les advirtió que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas. Al acusado que debe estar atento y no ausentarse de la misma sin la debida autorización del Tribunal y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo desee sin que esté declarando, la Juez Presidente declaro abierto el debate y concedió la palabra al representante del Ministerio Público para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien expuso: el ministerio público inicia una investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO, en este sentido me permito narrar los hechos que suscitaron la presente investigación(el fiscal narra los hechos), violación del articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos habla de la redención de la pena, siendo por todo lo antes expuesto es que el ministerio publico acusa por el delito de lesiones 418 y privación ilegitima de libertad 177 del código penal en su primer aparte, solicito se apliquen las agravantes establecidas en el 77 y se le aplique la pena correspondiente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Me corresponde en esta oportunidad realizar los alegatos correspondiente a la acusación que hace el ministerio público de lesiones leves y privación ilegitima en este caso me tocaría pedir la prescripción en cuanto a las lesiones leves en segundo lugar siendo la oportunidad procesal me corresponde invocar la nulidad procesal , en virtud de que es un hecho irrito, esta amparado en pruebas falsas, un auto de inicio que se incorpora al expediente después de iniciado el debate, conforme al 190 debe el tribunal declarar la nulidad por la falta de formalidad con que se inicio esta investigación, a todo evento me reservo la oportunidad de fundamentación. En cuanto al fondo del asunto nos toca alegar la inimputabilidad que tiene marcos muños en cuanto a los hechos que se ventilan en cuanto no es punible aquel que obra en ejercicio de un deber, cuando se alega que obra en su favor la imputabilidad es porque el funcionario publico que hoy enjuiciamos obraba en ejercicio de sus funciones, la respuesta que da la policía es que el estaba en ese momento designado para la averiguación de un caso de droga; estas actividades no implican que haya cometido el delito de privación ilegitima de la libertad por que lo hizo acorde con sus funciones. Es todo. Seguidamente la Juez hace las advertencias al acusado, contenidas en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en contra de sí mismo y que puede abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique, preguntándole si desea declarar contestando que “SI”, procediendo el Acusado a prestar su declaración, previa identificación, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, haciendo su exposición. Fue preguntado por el fiscal, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas: las denuncias eran contra miguel Antonio Lugo? R: No pero si del señor que lo acompañaba, que era José Luis reina. USTED INTERVINO EN EL FORCEJEO? R: SI, LOS MONTE Y LOS TRASLADAMOS HASTA LA COMANDANCIA. Usted era el jefe de la comisión? R: Si. No se elaboro acta? R: No, porque ellos no iban a quedar detenidos solo debían consignar su documentación. Fue el coronel Alvarado quien ordeno la detención? R: Si. El en ningún momento fue detenido fue retenido mientras consignaba su documentación. Si a mi me retienen, ajuro debo pasar por el libro de ingresos? R: no. tenía conocimiento para la fecha de lo que dice el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal? R: Lo he leído. Fue repreguntado por la defensa, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta: estando en labores de inteligencia puede el funcionario establecer un procedimiento en caso de fuga? R: Si. . Se procede a la evacuación de los expertos y testigos promovidos por la representación fiscal. Es llamado el experto DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, quien no compareció. El fiscal solicita el derecho de palabra, y expone: Muy respetuosamente solicito al tribunal invierta el orden de los llamados a comparecer en virtud de que el experto no ha llegado y así dar tiempo a que el mismo haga acto de presencia. Por su parte la juez expone: oída la intervención del representante fiscal este tribunal acuerda tal solicitud y se procede a llamar a los testimoniales promovidos por el fiscal. Es llamado el ciudadano RIVAS LEONEL GIOVANNY, quien previamente juramentado e identificado hizo su exposición. Fue preguntado por el fiscal quien solicitó se dejara constancia de las siguiente pregunta: sabe el nombre de esa persona? R: no. el funcionario portaba algún arma? R: la de reglamento. Cual fue la reacción de miguel lugo? R: No, lo estaban golpeando y se cayó al suelo y le dieron con los pies. Fue repreguntado por la defensa: porque parte del cuerpo le dieron? R: Por el pecho, por la espalda. Es llamado el ciudadano ALVAREZ LEVIN JOHAN, quien previamente juramentado e identificado hizo su exposición. Fue preguntado por el fiscal, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta: nunca ha sido detenido por el funcionario? R: no, nunca he tenido problema con el, lo he visto en las calle mas no lo conozco. Fue repreguntado por la defensa: tiene relación con la madre? R: Si. En virtud de la relación que lo une con la madre de la víctima me abstengo de seguir haciéndole preguntas al mismo. Es llamado el ciudadano SANTANA CARLOS, quien no compareció. Es llamado el ciudadano IRVIN DE LA ROSA, quien no compareció. Es llamada la ciudadana CARMEN VIDALIA SALINAS, quien previamente juramentado e identificado hizo su exposición. Fue preguntado por el fiscal, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta: que observo usted en ese momento? R: El lo golpeo con su arma, el muchacho cayo al suelo y después ordeno que se lo llevaran. Habían personas uniformadas allí? R: no, están de civil. Fue repreguntado por la defensa: Puede describir la forma como lo golpeo? R: Si el lo golpeo con su arma por la parte de atrás. Objeción fiscal: la defensa esta haciendo preguntas capciosas y sugiriendo la respuesta. A lugar la objeción. Es llamado el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO ROJAS, quien previamente juramentado e identificado hizo su exposición. Fue preguntado por el fiscal, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas: Porque usted no se detiene al llamado que le hacen? R: Porque yo no conozco a nadie, y los funcionarios estaban vestidos de civil y como no los conocía no me detuve, imaginase eran 3 personas. Con que lo golpeo? R: Con el arma. Donde le da el golpe con el arma? R: Aquí en la parte de atrás de la cabeza. Como se llama el jefe de los servicios para la fecha? R: Inspector Rondon. Porque abandonó esta ciudad? R: Porque fui víctima de amenazas, abandonando su núcleo familiar. Seguidamente se procede a llamar a los testigos promovidos por la defensa. Es llamado el ciudadano JOSE TOMAS ROJAS, quien previamente juramentado e identificado hizo su exposición. Fue preguntado por la defensa, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta: le dijeron alto y ellos no hicieron caso y se fueron por la calle el mango, Como se identificaron los funcionarios? R: Como funcionarios, con credenciales. Fue repreguntado por el fiscal, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta: Como se entera usted de los hechos? R: Porque Newman nos pide la colaboración y le dijimos que no porque el carro estaba accidentado. Acto seguido el ciudadano alguacil informa al tribunal de la presencia en la sala de testigos el experto JORGE ROMERO CEBALLOS. Seguidamente se procede a llamar al experto DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, quien previamente juramentado e identificado, ratifico en todas y cada una de sus partes el reconocimiento medico legal que le fuera practicado a la víctima de la presente causa ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO, en fecha 07-05-02, así mismo fue incorporado por su lectura al debate oral y público en virtud de que fue promovida como otros medios de pruebas. Fue preguntado por el fiscal, quien solicitó se dejara constancia de la siguientes preguntas: Le llego a manifestar quien le propino las lesiones? R: Un agente con las manos y los pies. La defensa interviene exponiendo: solicito se deje constancia que no puede incorporar una prueba que ha sido incorporada de forma ilegal de conformidad con el artículo 16 y 18 en concordancia con el 307 del Código Orgánico Procesal Penal, los únicos elementos de pruebas que pueden contribuir son los que se debaten de forma oral y pública, y los que se ventilan en presencia del fiscal y del juez de control, la experticia realizada adolece de esta formalidad que imposibilita que la simple ratificaciones de esta prueba en este acto convalide una prueba incorporada en forma ilegal. En este mismo acto procedo a realizar preguntas al experto y al mismo tiempo solicitó se dejara constancia de que el experto en su exposición manifestó que el lesionado le manifestó tener un golpe en la cabeza pero él no lo visualizó. Es llamado OSCAR LEANDRO MIRABAL, quien previamente juramentado e identificado hizo su exposición. fue preguntado por la defensa, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas: en que forma los funcionarios le ordenan a los motorizados que se detengan? R: Le dieron la voz de alto, le mostraron algo pero no se que era. Es llamada la ciudadana MARIA ELENA HERRERA, quien no compareció. Es llamado el ciudadano JERSON AGUIRRE, quien previamente juramentado e identificado hizo su exposición. Fue preguntado por el fiscal, quien expuso: En virtud del parentesco que existe entre el testigo y el acusado el ministerio público no tiene preguntas. Es llamado el ciudadano NEWMAN PALMA, quien previamente juramentado e identificado hizo su exposición. Fue preguntado por el fiscal, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas: Como se trasladaron ustedes desde la comandancia de la policía hasta el sitio de los hechos? R: En vehículo particular. Ustedes le piden directamente al libre que les prestara la colaboración? R: Si; habían otras personas, pero tenían un vehículo accidentado. Luego que practican la detención que sucede? R: Llego la unidad y procedimos a montarlos y a llevarlos para la comandancia. Se realizo algún tipo de acta? R: Si. Pusieron al detenido a la orden del ministerio público? R: No. Es necesario que cuando una persona es retenida que pase por un libro de ingreso? R: no es necesario. Seguidamente se incorpora por su lectura otros medios de pruebas siendo los siguientes: Denuncia interpuesta por el Ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO ROJAS, en fecha 11-05-02, ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas del estado Apure. Inspección Ocular N° 124, de fecha 11-05-02, practicada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios Agentes Santana Juan Carlos e Irvin de la Rosa. Oficio N° CGPA2510, de fecha 27-08-02 suscrito por el comisario (FAP) DAVID GUSMAN PEREZ. Montaje fotográfico de las lesiones sufridas por la víctima, que le fueren tomadas en la sede del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas del estado Apure. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Control de esta circunscripción judicial a los libros de ingresos y egresos llevados por la comandancia de la policía del Estado Apure, en fecha 19-08-02. Se declara concluida la etapa de recepción de las pruebas y se procede a la etapa de las conclusiones. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal quien hizo sus alegatos ratificando su acusación de la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 del código penal venezolano, en contra de MARCO ANTONIO MUÑOZ, aplicando las agravantes del artículo 77 ordinales 1° y 2° ejusdem. Por su parte la defensa hizo sus respectivos alegatos, desvirtuando el hecho acusado por el fiscal; realmente nos oponemos a estas pretensiones de la fiscalía, por cuanto en principio solicitamos la prescripción de la acción, por lo cual vista la muerte de la acción pedimos al tribunal tome en consideración el transcurso del tiempo, no se logro probar la relación de causalidad entre las lesiones recibidas, manifestó que salio inmediatamente a formular la denuncia y el acta de denuncia es de fecha 11-05-02 y el hecho fue 07-05-02, todas las actas procesales adolecen de una nulidad, y nulidad absoluta que solicito el tribunal se pronuncie al momento de dictar su sentencia. Las partes hacen uso del derecho a replica y contrarréplica. Siendo las 1:15 se suspende la audiencia para las 3:00 horas de la tarde, quedando notificados los presentes que deberán comparecer a la hora fijada. Se reanuda la audiencia siendo las 3:00 PM, una vez constituido el tribunal y verificado la presencia de las partes se procede a dar lectura a la parte dispositiva la cual quedo pronunciada en los términos siguientes: Este tribunal mixto de juicio para el pronunciamiento de la sentencia advierte a las partes que baso su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho presentados durante el debate oral y publico, es decir, con los distintos medios probatorios evacuados en la misma y habiéndose efectuado las deliberaciones respectivas de todas y cada una de las pruebas, así mismo en virtud de la solicitud de prescripción solicitada por la defensa, y siendo la prescripción materia de orden público, necesariamente el tribunal debe pronunciarse previamente a la decisión correspondiente. En este sentido establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que la acción penal prescribe así: numerales 4° por cinco (5) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años, 5° por tres años, si el delito mereciere prisión de tres (3) años o menos, arresto de mas de seis meses…6° por un(1) año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses. Para el caso en que el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal. En el caso en análisis los delitos imputados al acusado MARCOS A. MUÑOZ PEÑA, como el de lesiones leves tienen una pena aplicable de arresto de tres a seis meses prescribiendo en consecuencia la acción penal un lapso de un (1) año, para la prescripción extrajudicial y para la prescripción judicial conforme al artículo 110 en su primer aparte en un año seis meses y no es este el caso; para el segundo delito cuya pena aplicable es de prisión de tres a cinco años tampoco opera la prescripción. En cuanto a la nulidad de los actos procesales por el defensor, aun cuando las mismas no fueron precisadas, en que consistió y cuales son los actos precisos cuya nulidad se solicita, el tribunal la declara inadmisible toda vez que los actos que se consideren viciados de nulidad deben ser individualizados, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y con fundamento a esa solicitud con las mismas especificaciones deberá pronunciarse el tribunal; en este sentido el tribunal declara inadmisible la solicitud de nulidad. Este Tribunal Mixto Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano MARCO ANTONIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.871, residenciado en la calle El Mango, casa s/n de esta ciudad de San Fernando de Apure, de la acusación formulada en su contra por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público por el delito de LESIONES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 418 y 177 del código penal venezolano mas las agravantes del numeral 8° del artículo 77 ejusdem, en cuanto al empleo de las armas de la autoridad, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de Dos (2) Años, tres (3) meses, 13 días, y subsidiariamente al cumplimiento de trabajos comunitarios que deberá complementar con charlas de orientación que deberá recibir sobre derechos humanos que al efecto le fije el juez de ejecución que corresponda. SEGUNDO: Sin lugar la prescripción de la acción penal propuesta. TERCERO: Inadmisible la solicitud de la declaratoria de nulidad invocada por la defensa. Con la presente lectura quedan notificadas las partes del veredicto dictado en este juicio y de conformidad con el artículo 365 del código orgánico procesal penal, la publicación del texto integro de la presente sentencia se llevara a cabo dentro de los 10 días siguientes a este pronunciamiento. Termino se leyó y conformes firman.


LA JUEZ DE JUICIO N° 2

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL