REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000394
ASUNTO : YP01-P-2007-000394
RESOLUCION No. 200.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. JULIO C. PÉREZ ALVIAREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, al ciudadano: JESUS MARIA ALFARO FLEMING, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-8.373.546, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 27-08-62, domiciliado en Maturín Estado Monagas, calle Bombona No. 84, Chofer Empresa Aerotécnica S:A. Transporta combustible para helicópteros, padres fallecidos; estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano: JESUS MARIA ALFARO FLEMING, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Estado Delta Amacuro.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el ciudadano JESUS MARIA ALFARO FLEMING, fue detenido por una Comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, integrada por los funcionarios S/2DO. (GN) OSCAR RAMÓN ACOSTA y C/1RO. JUAN PALMAR RAMIREZ, adscritos al Puesto de Comando San Rafael de la Compañía de Seguridad y Orden Publico del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, dicho funcionarios dejan constancia en el acta policial de lo siguiente:

“…El día 27 de abril siendo las 08:00 horas de la mañana, me constituí en comisión terrestre en compañía del C/1RO. JUAN PALMAR RAMIREZ, con la finalidad de cumplir instrucciones impartidas por el ciudadano TCNEL (GN) RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ LÓPEZ, Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, de procesar información relacionada con un vehículo tipo camión cisterna el cual se encontraba estacionado dentro de las instalaciones del aeropuerto de esta ciudad y transportaba combustible (kerosina). Una vez que llegamos al lugar, procedimos a dirigirnos hasta donde se encontraba estacionado el vehículo el cual tenia las siguientes características: tipo cisterna, color blanco, placas 217-XDT, con calcomanía de Aerotecnica S.A. Helicópteros, Capacidad 15.780 litros, al llegar al sitio observamos que dentro del vehículo se encontraban dos personas, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela adscritos al puesto de comando San Rafael, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, y le solicitamos permiso para realizar una inspección al vehículo, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que dentro del tanque había una sustancia liquida de color transparente, de olor penetrante y de la cual presumí inmediatamente que se trataba de Kerosina, por lo que le pregunte al conductor que tipo de combustible transportaba y este me manifestó que kerosina utilizados por los helicópteros, la cual seria trasladada por vía fluvial hasta la comunidad de Capure, con destino la Plataforma Deltana, posteriormente le solicite el permiso respectivo para el trasegado, movilización y manejo de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, presentando una factura la cual se identifica como boleta de entrega de combustible de aviación nacional Nro. 131712 de fecha 26ABR2007, con el logotipo PDV, una autorización del ministerio de energía y petróleo de fecha 22/07/2005, con fecha de vencimiento de 26/10/2005, un Oficio Nro. 000853, de fecha 15/06/2006, tramitación del RASDA, expedida por el ministerio del ambiente del estado Monagas, y permiso de circulación Nro. 002067, Expedido por el Ministerio de Infraestructura del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre de Caucagua, de fecha 20JUN2006, el cual se encontraba vencido, igualmente dicho ciudadano manifestó no poseer la guía de movilización de dicho combustible, ya que a ellos solo le entregan factura de despacho de combustible en la empresa y siempre han traído combustible a este estado, por lo que procedimos a identificar al conductor del vehículo, resultando ser y llamarse JESÚS MARIA ALFARO FLEMINNG, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.373.546, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 27-08-62, natural Maturín Estado Monagas y residenciado en la calle Bombona Nro. 84, Maturín Estado Monagas y su acompañante LUIS MANUEL SOSA RANGEL, venezolano, titular de la céd7ula de identidad Nro. V- 14.518.302, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 18-01-80, natural de Caracas Dtto. Capital, y residenciado en la Urbanización Paso Real 2000, casa Nro. 53, Charallave, Estado Miranda. En vista de tal situación presumí encontrarme ante la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos....”.

Motivo por el cual el referido ciudadano quedó detenido y se les leyeron sus derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente asunto, la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JESUS MARIA ALFARO FLEMING, puedan ser el presunto autor del referido hecho punible;

Sin embargo, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los motivos para otorgar la Medida Privativa puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para el imputado deberá imponérsele en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa el Tribunal que el imputado poseen arraigo en el país así como una buena conducta predelictual, según se aprecie en el expediente y en el sistema informático Juris 2000.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JESUS MARIA ALFARO FLEMING, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro Y 9no del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de transportar sustancias sin los permisos correspondientes.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: JESUS MARIA ALFARO FLEMING, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3ro Y 9no del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de transportar sustancias sin los permisos correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

Abg. ARIAMNIS RAMIREZ