REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2004.
194° y 145°
Causa: 2M-213-04

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL SEGUNDO:
DR. JULIO CESAR CASTILLO
ACUSADO: MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT C.I. N° 18.545.171
VICTIMA:
JOSÉ ELEAZAR VILERA
C.I. N° 8.192.093
DEFENSOR:
DR. JUAN PERNIA CAMPOS
SECRETARIO:
ABG. YUNIS MENDEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION


Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la Causa signada 2M-213-04, según nomenclatura de este Tribunal seguida al ciudadano MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° 18.545.171, hijo de Ruperto Antonio García y Flor Petit, residenciado en El Vecindario Palo Quemao, Municipio Biruaca, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinales 1° y 2° del Código Penal en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSE ELEAZAR VILERA, titular de la Cédula de Identidad personal N° 8.192.093; siendo la oportunidad de Ley para plasmar el fallo emitido, tal como lo pauta el Legislador al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

El curso de la presente causa se inicio a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien comisionó en inicio, para llevar a efecto las diligencias de rigor propias de la fase preparatoria al Destacamento Policial N° 8 con asiento en la población de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure y posteriormente al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure. En la oportunidad procesal debida, el Tribunal de Control a quien le correspondió conocer la causa en fase intermedia, procedió a admitir la acusación Fiscal, así como los medios de prueba que consideró legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del caso planteado, tal como aparece plasmado en auto de apertura a Juicio que corre inserto del folio 179 al folio 190 del legajo contentivo de la causa; remitiéndose posteriormente el expediente hasta éste Tribunal Segundo de juicio que hoy se pronuncia.

En fecha 06-07-04, se constituyó el Tribunal Mixto que habría de dilucidar la causa; quedando conformado por los ciudadanos: LUZ MARINA CEBALLOS HERNÁNDEZ, HAIDEE ABIGAIL BOLÍVAR y CARMEN GRISELDA VALERA, Escabino Principal I, Escabino Principal II y la Suplente, respectivamente.

Se fijó en principio la celebración del Juicio Oral y Público para el día 15-09-04, a las 9:30 horas de la mañana: oportunidad ésta que fue diferida por motivos varios que llevaron la materialización del Juicio para el día 08-11-04, a las 9:30 horas de la mañana.

Llegada como fue la oportunidad del debate Oral y Público, se constituyó el Tribunal de Juicio a la hora fijada en la Sala de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes en la misma, se dio inicio al Juicio, previa las advertencias de Ley e imposición al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de los deberes y derechos que como acusado le asistían durante el mismo, del precepto Constitucional, todo ello en obsequio del debido proceso.

Refirió al inicio de la Audiencia Oral y Pública, el ciudadano Fiscal Segundo, en oportunidad de formular la correspondiente acusación, que los hechos investigados se suscitaron el día primero de Enero del año Dos Mil Tres (01-01-03) en horas de la madrugada, en el Sector “Palo Quemao”, Municipio Biruaca del Estado Apure, para el momento en que el ciudadano JOSÉ ELEAZAR VILERA visitaba la casa de habitación de la ciudadana CARMEN SALAZAR su concubina, presentándose el ciudadano MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT, quien tenía cierta enemistad con el primero de los nombrados toda vez que al parecer éste último hacía también vida marital con la ciudadana CARMEN SALAZAR, para luego retirarse y dirigirse a la casa de su progenitor de la cual regresó poco tiempo después manejando una bicicleta portando además un arma de fuego del tipo escopeta, que esgrimió en contra de JOSÉ ELEAZAR VILERA, causándole una herida en el brazo izquierdo. Así las cosas, según expresó el Fiscal, el ciudadano JOSÉ ELEAZAR VILERA, herido, trató de hacerle frente a su agresor quien en el fragor de la disputa logró asirse de un objeto contundente del tipo tubo con el cual le asestó un duro golpe en la cabeza y cuando se disponía a propinar el golpe de gracia o definitivo para matar a la víctima, intervino oportunamente el ciudadano EDER MOISÉS VILERA quien se interpuso entre ambos ciudadanos logrando someter al hoy acusado para arrebatarle el tubo o arma empleada en la comisión del hecho, ofreciendo después junto a otras personas los primeros auxilios a la víctima del hecho.

Luego se concedió la palabra a la Defensa para posteriormente concederle al acusado quien declaró todo cuanto estimó pertinente.

Posteriormente se abrió la recepción de pruebas para finalmente escucharse las conclusiones del acusador y de la Defensa del acusado.

Tenido como fue acceso pleno a los medios de prueba de ambas partes, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Con una intervención rica en detalles, como puntual, pormenorizada y circunstanciada fue la del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa explanó sus dichos ofreciendo a la Audiencia una versión totalmente diferente a la de la Vindicta Pública. Así las cosas, dijo que los hechos acaecidos el día (madrugada) 01-11-03 en la casa de habitación de la ciudadana CARMEN SALAZAR, se habían sucedido en razón de la defensa legítima que ejerció el hoy acusado ciudadano MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT a la vida y bienes de la ciudadana ya mencionada y de la suya propia, siendo insistente al señalar que cuando éste último hizo acto de presencia en la casa de CARMEN SALAZAR a las tres horas (3:00) de la mañana del día ya señalado, ésta estaba siendo castigada salvajemente por JOSÉ ELEAZAR VILERA, lo cual le excitó a intervenir sin resultado alguno hasta que se vio precisado a buscar una escopeta que guardaba bajo una cama con la cual disparó al agresor de la mujer luego que se le abalanzara y le golpeara con un palo o maceta de madera sobre su pómulo izquierdo causándole una herida, solo que el disparo no fue para matar sino para amedrentarlo; aún así dijo la Defensa, JOSÉ ELEAZAR VILERA continuo persiguiendo a MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT quien optó por tratar de golpearlo con el arma solo que tal golpe fue asestado al suelo y la escopeta se rompió lo cual aprovechó el acusado para tomar el cañón y golpear en la cabeza a la hoy víctima.

La prueba es el punto medular sobre el cual debe girar y descansar en sistema procesal acusatorio como el que nos rige, todo ello en procura de dilucidar con la mayor de las precisiones el caso sometido a conocimiento del administrador de justicia. Tenemos entonces que la producción, propuesta, presentación y valoración de cada medio de prueba solo tiene por norte la búsqueda de la verdad no solo procesal sino de la verdad verdadera. Así las cosas, en todo proceso penal la prueba nos dirá en definitiva si el acusado (a) es inocente o culpable del hecho endilgado por el Ministerio Fiscal. En consecuencia la correcta valoración de la prueba presentada con la premisa de que es legal, licita, pertinente y necesaria, es garantía de respecto al debido proceso y de que el dictamen resultante es ajustado a la realidad, amén de garante de una justa y recta administración de justicia.

Con la convicción surgida de lo expuesto en el particular anterior, quien aquí se pronuncia advierte una incongruencia manifiesta entre lo alegado por el Abogado Defensor DR. JUAN PERNIA CAMPOS y la ciudadana que a todas luces se erige como una de los dos testigos excepcionales presénciales de lo acontecido, señora CARMEN SOBEIDA SALAZAR quien en oportunidad de su intervención señaló al Tribunal que el ciudadano JOSÉ ELEAZAR VILERA, su antiguo marido, además de penetrar la casa a la fuerza, toda vez que dice causó daños a la puerta principal y trasera del inmueble además de otros enseres domésticos, comenzó a propinarle golpes y patadas en toda su humanidad desde las doce (12:00) horas de la noche hasta las tres (3:00) horas de la mañana ininterrumpidamente, momento en el cual hizo su aparición MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT quien la rescató de manos de aquel que estaba dentro de la casa, señalando además que en procura de su integridad física había esgrimido en contra de su agresor un destornillador con el cual había herido en el brazo izquierdo a JOSÉ ELEAZAR VILERA y que el disparo realizado por MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT había sido hecho al aire, luego de sacar la escopeta de debajo de la cama. Igual inconsistencia se detecta cuando la referida testigo dijo que durante la lucha o disputa JOSÉ ELEAZAR VILERA había atacado primeramente al acusado con un madero o palo fuerte grueso y verde que suponía había cortado premeditamente con anticipación y que tenía escondido en un monte cercano donde igualmente se había guarecido o escondido a la espera de MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT para atacarlo, lo cual hizo causándole una herida en el pómulo izquierdo lo que a su vez llevó a MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT a tomar un tubo metálico que encontró en las adyacencias de la casa para defenderse y herir a la víctima en la cabeza, refiriendo además que no obstante lo acontecido ayudó y prestó auxilio al ciudadano JOSÉ ELEAZAR VILERA al extremo de acompañarlo en su traslado hasta el Hospital. Tal testimonio aparece a primera vista inverosímil ya que por las máximas de expericiencia que asisten a quien hoy dictamina se estima que es poco ménos que imposible que un hombre corpulento como el ciudadano JOSÉ ELEAZAR VILERA golpee o arremeta insistentemente contra una mujer indefensa sin auxilio de persona alguna durante tres (3) horas seguidas y que ésta haya tenido la fortaleza física para aguantar tal arremetida para recuperarse inmediatamente y ayudarle luego a trasladar al Centro Asistencial, máxime cuando no existe prueba alguna, documental, testifical o de cualquier otra especie de las supuestas lesiones sufridas por CARMEN SOBEIDA SALAZAR y menos aún de las que señaló sufriera el acusado MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT. Asimismo refirió la testigo que nunca llevó vida marital simultanea con ambos hombres, surgiendo así para este sentenciador la interrogante siguiente: ¿Cómo se explica entonces que los testigos ROSA HERNÁNDEZ, NIXON LEANIS RONDON REBOLLEDO y EMMA ROSA VILERA JUAREZ, atestiguan coincidentemente que la relación concubinaria entre CARMEN SOBEIDA SALAZAR y JOSÉ ELEAZAR VILERA aún continuaba, refiriendo incluso las dos testigos primeramente citadas que la propia CARMEN SOBEIDA SALAZAR así lo expresara en conversaciones anteriores sostenidas con ellas? Cobra así fuerza la tesis Fiscal de que MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT presa de los celos planeó alevosa y futilmente el homicidio de JOSÉ ELEAZAR VILERA. En el mismo orden de ideas es vital hacer referencia a los dichos del acusado ciudadano MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT, quien fue enfático al señalar hechos totalmente divorciados de los dichos a su concubina CARMEN SOBEIDA SALAZAR convirtiéndose en paradójicos al ser comparados con las aseveraciones de su propio Defensor. Es de referir que de boca del acusado se escucharon afirmaciones según las cuales el ciudadano JOSÉ ELEAZAR VILERA se encontraba en el patio de la casa de CARMEN SOBEIDA SALAZAR para el momento en que él llegó a la misma, y no escondido en un monte como dijo la misma señora SALAZAR, ni menos aún dentro de la casa como aseguró la Defensa. También, aseguró el acusado que él solo se defendió de las agresiones de la víctima quien según dijo le propinó un macetazo en el pómulo izquierdo diciendo que lo había herido y que huía para evitar un segundo golpe cuando encontró el tubo con el que se defendió e hirió a JOSÉ ELEAZAR VILERA, más inmediatamente después al ser interrogado por quien hoy decide respecto a la no evidencia material, documental ni testifical de tal herida en su rostro, contestó que ello se debía a que el palo o madero esgrimido por JOSÉ ELEAZAR VILERA estaba podrido y apenas le rozó para luego romperse o partirse; así las cosas fue nuevamente interrogado respecto de cómo explicaba entonces la versión según la cual JOSÉ ELEAZAR VILERA continuo persiguiéndole para pegarle por segunda vez, y contesto con evidente desazón que ello se debía a que JOSÉ ELEAZAR VILERA había encontrado un nuevo madero o palo. Tenemos entonces como aparece claro que en el supuesto de la existencia del palo, madero o maceta, es imposible precisar si era nueva, verde y fuerte como aseguró CARMEN SOBEIDA SALAZAR o débil y podrida como dijo el acusado; tampoco puede precisarse si la presunta agresión a MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT de manos de JOSÉ ELEAZAR VILERA fue con el cañón del arma rota como dijo el Defensor o con un tubo que de forma fortuita encontró éste último en las cercanías de la casa. Puede asegurarse sí, que tanto los dichos del acusado MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT como las de la testigo CARMEN SOBEIDA SALAZAR son falsos excepto el hecho aceptado de haberse causado de manos del acusado una lesión gravísima a JOSÉ ELEAZAR VILERA en el acto frustrado de ocasionarle la muerte.

SEGUNDO: Revestidos de relevante importancia se presentaron los dichos de los peritos que concurrieron al juicio a deponer respecto de los Informes rendidos producto de sus respectivas Experticias. Así tenemos que de la Experticia practicada al arma involucrada en los hechos por JESUS ENRIQUE ESPINOSA (ausente en el juicio) y REGULO VALERO cursante al folio cuarenta y tres (43) y vuelto del expediente, quedó patente que aún cuando el arma de fuego estaba parcialmente dañada, la misma, por presentar residuos resientes de pólvora en el cañón, pudo haber sido accionada antes de sufrir tales daños. Todo eso puede concatenarse perfectamente con las resultas de las Experticias médico legal suscrita por el DR. JORGE ROMERO CEBALLOS y por sus propios dichos, de lo cual se evidenció que la herida sufrida por JOSÉ ELEAZAR VILERA en la cara externa del brazo izquierdo lo fue con un arma de fuego y no como quiso hacerlo aparecer el acusado y su concubina con un destornillador; todo lo cual fue confirmado al estudiar la Experticia N° 9700-063-29 de fecha 28-02-03 inserta al folio ciento uno (101) del expediente y encuadrar los dichos de uno de sus suscriptores quien la ratificó, Agente JAVIER GAMEZ, de lo que se desprende que el arma tipo escopeta involucrada en el hecho, serial N° 278289 puede ser empleada para causar incluso la muerte y que además de que los once (11) trozos de plomo, perdigones (proyectiles) estudiados formaban parte de un cartucho de escopeta. Respecto de este último particular fue contundente la Defensa durante sus conclusiones al señalar al Tribunal que tal prueba debía desecharse toda vez que no ofrecía certeza de que los proyectiles estudiados fueron disparados por el arma supuestamente empleada por el acusado, agregando que la prueba de certeza sería la de comparación balística. En este sentido, estima quien sentencia que hasta hoy, habida cuenta de que la mayoría de las animas del cañón de las escopetas son lisas, es decir, que carecen de estrías, y que los perdigones que conforman un cartucho como los estudiados que consta de una vainilla de cartón prensado o plástico, una base de latón, el fulminante, pólvora, taco de fieltro o plástico y los ya referidos proyectiles esféricos (perdigones o postas), lo cual hace de ello un arma y un proyectil singular en el sentido de que no queda huellas en el mismo que puedan compararse al arma que lo disparo; hace poco menos que imposible la realización de la prueba referida, excepto si se estudia o analiza la vainilla desechada por el arma lo cual no fue posible en el presente caso toda vez que la misma no pudo ser localizada en el lugar de los acontecimientos. Así entendida la situación, se considera que ante la premisa de que tanto los perdigones como el arma de fuego fueron recabados del lugar de los hechos y de que el mismo acusado admitió haber realizado el disparo, debe darse por descontada la necesidad extrema de la prueba de comparación balística y entender la relevancia de la documental citada, lo cual se corroborará con el estudio de los dichos del testigo ciudadano EDER MOISÉS VILERA, y aparece soportado en sendas Inspecciones s/n de fechas 09-01-03 y 05-02-03, practicado por los funcionarios: JESUS ESPINOZA y RAINER RIVAS, la una y RAINER RIVAS y JOSE JAVIER GAMEZ la otra, cursantes a los folios 38 y 79, respectivamente.

TERCERO: Considera quien dictamina prudente, procedente y sano para el proceso llevado a efecto y para la valoración de la prueba presentada, citar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-10-01, en el expediente RC 001-609, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FORTIVEROS; según la cual: “…la experticia se basta a si misma, por lo que la sala estima que la no comparecencia del experto al juicio Oral no causa indefensión al acusado…”. En ese orden de ideas y en completa correspondencia con lo sentado por el máximo Tribunal de la República en Sala Penal, considera quien se pronuncia que las Experticias e Informes incorporados por su lectura en el acto de Juicio Oral y Público, deben dársele el valor que de ellos dimana en cuanto coadyuven al esclarecimiento del caso planteado, aún cuando los prácticos que las suscriben no hayan comparecido al llamado del Tribunal. En consecuencia de lo dicho, al compaginar las resultas de la Experticia N° 142-0284 de fecha 15-01-03 practicada por la DRA. JENNY ALBARRAN, Médico Forense, adscrita a la División General de Medicina Legal del C.I.C.P.C., bajo la modalidad de Tac de Cráneo al ciudadano JOSÉ ELEAZAR VILERA, cursante al folio sesenta y ocho (68) del expediente; el Informe (Tac de Cráneo) de fecha 01-01-03, suscrito por el Médico IVAN MORENO, adscrito a la Unidad de Imagenorogía, ubicada en Maracay, Estado Aragua, que cursa al folio cincuenta y dos (52); Tomografía de Cráneo N° 200256-03 de fecha 14-01-03, suscrita por el DR. OSCAR TENREIRO, Médico de Neuroradiología Vascular/intervencionalista, adscrito al ASODIAN del Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, inserto al folio cincuenta y tres (53) y folio cincuenta y cuatro (54) del expediente; y el Informe Médico de fecha 15-02-03, suscrito por el galeno YOMBER AGUILERA, Médico de Neurocirugía, adscrito al Hospital Central de Maracay, Estado Aragua que reposa en el folio sesenta y siete (67); además del hecho cierto que la Defensa no cuestionó tales medios probatorios o los tildó de insuficientes; se estima suficientemente probado que la lesión sufrida por el ciudadano JOSÉ ELEAZAR VILERA lo fue de gran magnitud y en una región de su anatomía considerada vital, de allí la gravedad de lo causado y la presunción de que la intención del sujeto activo fue la de causar un daño mayor al materializado, de lo cual cobra fuerza la tesis mantenida por la representación Fiscal en cuanto el Homicidio Calificado Frustrado que además cobra fuerza con lo expuesto por el testigo EDER MOISÉS VILERA quien dice intervino oportunamente y frustró el animo decidido de MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT de causar la muerte a JOSÉ ELEAZAR VILERA, quitándole el palo con que le golpeaba. Quedó así comprobado que la víctima sufrió contusión hemorrágica y hematoma epidural frontaparietal izquierdo, fractura de escama frontal y tempoparietal izquierdo, fractura de orbita izquierda, fractura del peñazco izquierdo, edema cerebral difuso, hemorragia intraventricular, infarto sub agudo a nivel de arteria cerebral anterior izquierda; lo que, según expuso el DR. JORGE ROMERO CEBALLOS en audiencia, realizador del Reconocimiento Médico Legal ya traído a colación e inserto al folio noventa y cuatro (94) del atado documental que comprende la causa, dejará secuelas gravísimas de por vida con probables periodos de recaídas.

CUARTO: En cuanto al padrón de escopeta N° 1973 que riela al folio setenta y dos (72) del expediente; se considera que viene a corroborar la existencia del arma empleada en la comisión del delito en estudio y del propietario de la misma, a saber: RUPERTO ANTONIO RICO, titular de la Cédula de Identidad N° 884.841, lo cual coincide con lo dicho por el acusado al señalar que el arma pertenecía a otra persona quien se la había regalado; más no aporta elementos de mayor trascendencia para el esclarecimiento de lo planteado.

QUINTO: En cuanto respecto a las Actas Policiales de fechas 02-01-03; 16-01-03 y 05-02-03 que rielan a los folios cuatro (04), cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), y setenta y siete (77) al setenta y ocho (78); se observa que las mismas versan, entre otras cosas, sobre dichos o declaraciones recabadas por el Organo Policial que llevó a efecto la investigación: de allí su impertinencia e insuficiencia para probar lo querido por el presentante, toda vez que el medio idóneo y conforme a derecho para recoger y producir la prueba que pueda emerger de los dichos de los ciudadanos entrevistados es la testimonial, la cual conforme a los principios procesales de oralidad e inmediación, amén de lo adversativo del proceso y del juicio en sí que nos ocupa, deben necesariamente materializarse mediante declaración del llamado a hacerlo en Juicio Oral y Público, más nunca en acta levantada con tal motivo. En consecuencia se estima que mal podría sustituirse las disposiciones en cuestión con un documento intraprocesal como los referidos que ante tal circunstancia sólo deben ser tenidos como actos propios de la etapa o fase preparatoria y producto de ella misma. Así se declara.

SEXTO: En cuanto se trata de las declaraciones de los testigos ciudadanos: JESUS LAYA CORRALES, REGULO VALERO y JAVIER GAMEZ; todos adscritos a Cuerpos Policiales que actuaron en la fase preparatoria del proceso; quedó evidenciado que las mismas son meramente referenciales, enterándose de lo acontecido porque detuvieron y mantuvieron cautivo al acusado de primera mano, los dos primeros nombrados, o porque actuaron con posterioridad, el último citado. No obstante lo expuesto, los dichos de tales testigos aparecen en sintonía absoluta con lo narrado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, desvirtuando además los primeros citados lo asegurado por MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT y CARMEN SOBEIDA SALAZAR en cuanto a la supuesta agresión primera de que fuera objeto el acusado de manos de la víctima y que la habría causado una herida en el rostro. Al respecto expusieron, cada uno en su oportunidad, que en ningún momento observaron lesión, cortadura, ni siquiera enrojecimiento del pómulo izquierdo del acusado no obstante haber estado en contacto directo con él el mismo día de los hechos; lo cual cobra fuerza ante la inexistencia de pruebas que arrojen visos sobre la producción de la herida referida. Igualmente, aún cuando referenciales, fueron contestes los testigos JOSE ABENEGO VILERA JUAREZ, ENMA ROSA VILERA JUAREZ, HECTOR RAMON CASTILLO, JUAN NEHEMIAS JUAREZ PETIT, ARMANDO PETIT VILERA y JOSE RAFAEL ARRAIZ UMANES; al señalar el Tribunal de manera absolutamente congruente y compaginada que habían sido del conocimiento que la madrugada del día 01-01-03, específicamente a las 3:00 horas de la mañana aproximadamente el ciudadano MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT arremetió en contra de JOSÉ ELEAZAR VILERA mientras éste se encontraba en casa de su concubina CARMEN SOBEIDA SALAZAR, empuñando un arma de fuego primero con la que le causa una herida a nivel del brazo izquierdo para luego arremeter con una maceta causándole una herida en la cabeza momento para el cual intervino el ciudadano EDER MOISÉS VILERA quien evito que el acusado diera muerte al hoy víctima. Además agregaron también los testigos JOSE RAFAEL ARRAIZ UMANES, JUAN NEHEMIAS JUAREZ PETIT y ENMA ROSA VILERA JUAREZ, tener conocimiento obtenido de primera mano de la víctima, que ésta aún llevaba vida concubinaria con CARMEN SOBEIDA SALAZAR, señalado el primero de los nombrados que el día anterior a los acontecimientos así se lo hizo saber JOSE ELEAZAR VILERA luego de darle “la cola” a este último cuando el mismo regresaba de San Fernando de Apure, de realizar compras con CARMEN SOBEIDA SALAZAR; guardando todo lo dicho contesticidad con lo manifestado por los testigos ANA MERIDA REINA y ALMERIDA ROSA HERNANDEZ trabajadoras del módulo de Asistencia Médica del lugar y vecinas, quienes señalaron que el día 31-12-02 coincidieron con CARMEN SOBEIDA SALAZAR y JOSE ELEAZAR VILERA en San Fernando de Apure, específicamente en la zona comercial, para luego verse nuevamente en el Terminal de pasajeros, al tomar el transporte colectivo que las transportaría de vuelta a la población de Palo Quemao; agregando ambas testigos que CARMEN SOBEIDA SALAZAR a menudo acudía al lugar de trabajo de JOSE ELEAZAR VILERA que era el mismo de ellas, a llevarle sus alimentos e igualmente a indagar sobre su ubicación cuando no le encontraba, lo cual fue corroborado por el testigo NIXON LEANIS RONDON REBOLLEDO. Entiende este Juzgador entonces, conocidos los dichos de CARMEN SOBEIDA SALAZAR quien aseveró en Sala que para el momento de los hechos MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT era su marido; que estamos frente a la presunción grave que la vida amorosa de la consabida ciudadana pudo conllevar a la situación que derivo en el Homicidio Frustrado planteado.

SEPTIMO: Se erige como testigo de excepción el ciudadano EDER MOISÉS VILERA con un testimonio que confirma los dichos referenciales del universo de testigos restantes excepto el de CARMEN SOBEIDA SALAZAR, y añade elementos en detalle que confirman la versión Fiscal. Así las cosas, expuso que el día primero de Enero del año Dos Mil Tres (01-01-03) JOSE ELEAZAR VILERA se encontraba en casa de CARMEN SOBEIDA SALAZAR su mujer quien en un momento luego de haber sostenido una pequeña discusión porque ésta no quería permitirle el acceso a la casa para saludar a la hija de ambos, pasado el problema, en un momento CARMEN se retiró hacía las afueras de la casa donde avistó a MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT quien venía de una fiesta y a quien ésta le dijo que en su casa estaba JOSE ELEAZAR VILERA quien la había golpeado, ante lo dicho por CARMEN expuso el testigo, MARCOS se regresó y dijo que iba para su casa y al rato regresó conduciendo una bicicleta y portando una arma de fuego tipo escopeta para luego aproximarse al frente de la casa y gritar a JOSE ELEAZAR VILERA para que saliera porque le iba a matar, ante la insistencia de MARCOS, JOSE ELEAZAR salio de detrás de la casa lo que según dijo EDER MOISÉS VILERA, aprovechó el hoy acusado para disparar hiriéndole en el brazo izquierdo; como ELEAZAR se enfrentó a MARCOS éste último trató de golpearlo con el arma de fuego pero erró el golpe y rompió la escopeta contra el suelo; luego dijo que MARCOS GARCIA se dirigió detrás de la casa y volvió con un tubo con el que le asestó un golpe certero a VILERA en la cabeza, y según aseveró el testigo el agresor manifestó su deseo de rematarlo con un segundo golpe del tubo lo cual fue evitado por su persona quien desarmó al victimario.

OCTAVO: Alega el Defensor DR. JUAN PERNIA CAMPOS la legítima defensa por parte del acusado MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT y señala como prueba de ello los destrozos causados por la víctima en la casa de CARMEN SOBEIDA SALAZAR destruyendo supuestamente enseres domésticos así como las puertas de entrada y trasera de la residencia por la cual dice penetró a golpear salvajemente y durante varias horas a su moradora la señora SALAZAR; amén de la agresión que según expuso materializó en la persona del acusado. De tal tesis no existe prueba alguna ni siquiera en las Inspecciones Oculares que cursan a los folios treinta y ocho (38) al setenta y nueve (79 del expediente, realizadas en la casa donde se sucedieron los hechos. En tal sentido es de señalar que la figura de la legítima Defensa supone la concurrencia de elementos de hecho y de derecho pre establecidos por la Ley Sustantiva Penal que eximen de responsabilidad, cuales son:

“Art. 65. No es punible:
...3° El que obra en defensa de su propia persona o
derecho siempre que concurran las circunstancias
Siguientes:
1°. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofen-
dido por el hecho.
2°. Necesidad del medio empleado para impedirla o
repelerla.
3°. Falta de provocación suficiente de parte del que
pretenda haber obrado en defensa propia.
4°. El que obra constreñido por la necesidad de sal
var su persona o la de otro, de un peligro grave
e inminente, al cual no haya dado voluntariamen
te causa, y que no pueda evitar de otro modo.”

Tenemos entonces que en el caso de marras la víctima nunca agredió ilegítimamente al victimario que reclamo se le reconozca haber obrado en defensa propia, pues de todo lo planteado aparece evidente que fue precisamente MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT, quien desde el principio retó al ciudadano JOSE ELEAZAR VILERA con el fin decidido de matarlo en tanto éste aceptara el emplazamiento. Nunca JOSE ELEAZAR VILERA agredió a CARMEN SOBEIDA SALAZAR y ello es patente del análisis supra.

En cuanto al medio empleado por el victimario, aún ante el supuesto negado de que JOSE ELEAZAR VILERA hubiere atacado con una maceta de madera a MARCOS GARCÍA, el medio empleado en principio por el último de los nombrados para repeler o impedir tal supuesto ataque, a saber una escopeta, y luego un trozo de tubo, de cohesión molecular y contundencia mucho mayor que un madero; no son proporcionales; aseveración ésta surgida de lo sentado por la Doctrina Patria al indagar en el espíritu y razón del Legislador al concebir y crear la norma, infiriéndose que el medio para repeler o impedir la agresión ilegítima de que es objeto quien actúa en legítima defensa debe tener al menos un mínimo de correspondencia con el arma esgrimida por quien arremete primeramente.

También quedó probado que el provocador de todo el acontecimiento sometido al conocimiento del Tribunal no fue otro que MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT, de allí que tampoco sea asimilable la situación o subsumible en la tesis de la norma contenida en el numeral tercero del citado artículo 65.

Tampoco aparece claro que el acusado haya obrado constreñido por la necesidad de salvarse a sí mismo o a CARMEN SOBEIDA SALAZAR del peligro grave que pudiera representar la víctima y aún en caso de ser lo contrario, es decir, de que el peligro representado por JOSE ELEAZAR VILERA fuera inminente e insalvable, no probó que la única forma de evitarlo era arremetiendo en su contra en la forma que sucedió.

De todo lo expuesto se entiende que no aparecen dados ninguno de los supuestos legales para que el accionar del acusado sea reputado como ejecutado en defensa legítima, máxime cuando el Defensor del ciudadano MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT se limitó sólo a referir la supuesta legitima defensa sin ilustrar al Tribunal o embuir la conducta del hoy acusado en el contenido del artículo 65 del Código Penal.

NOVENO: Especial mención merece la actuación como testigo del ciudadano RAMON ISMAEL MOTA, Cédula de Identidad N° 8.165.695, con dichos totalmente divorciados de lo acontecido visto su incompatibilidad o antagonismo no solo con la declaración de los testigos coincidentes en sus versiones y las documentales presentadas, sino con aquellas deposiciones contrarias a la mayoría, apareciendo como una versión inédita dentro del desarrollo del juicio Oral con un tinte de falsedad casi infranqueable que le hace susceptible de ser sometido a una averiguación ante la presunción de uno de los delitos contra la administración de justicia suscitado en audiencia.

Quedó evidenciado por demás lo referencial del dicho en cuestión, lo cual no fue confirmado o corroborado por ninguno de los medios de prueba presentados en Audiencia: señalando, entre otras cosas que él mismo había estado presente al momento de la detención policial de MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT, dicho este contrario a lo expuesto por los funcionarios policiales JESUS LAYA CORRALES y REGULO VALERO, el primero de los cuales detuvo al acusado y el segundo quien lo recibió en la receptoría policial, así como a lo expuesto por el testigo BRAULIO CARMELO PETIT VILERA quien en su condición de Comisario del Sector Palo Quemao colaboró en la Detención del imputado. Igualmente al ser interrogado respecto del estado físico de MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT, para el momento de su Detención, RAMON ISMAEL MOTA , respondió que el mismo presentaba una herida a nivel del pómulo derecho, lo cual aparece completamente opuesto a lo dicho por el mismo acusado quien al respecto señaló que la supuesta herida no probada la había sufrido en su pómulo izquierdo, y más ambiguo aún frente a los dichos del resto de testigos deponentes en juicio, principalmente de aquellos que mantuvieron contacto directo con el victimario pocas horas después de lo acontecido quienes fueron enfáticos al decir que el mismo se encontraba en perfecto estado físico, sin lesiones aparentes en su humanidad. Luego en el curso de su exposición refirió al Tribunal que él fue quien solicitó los servicios como Defensor del DR. JUAN PERNIA CAMPOS a favor de MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT.

De todo lo expuesto emerge con claridad absoluta el animo decidido del ciudadano HECTOR RAMON CASTILLO de beneficiar con sus dichos al acusado de autos, declarando en una forma que pudiera entenderse como preconcebida para inducir en error a los miembros del Tribunal Mixto que habrían de dilucidar la causa, lo cual es necesario averiguar a fin de establecer posibles responsabilidades. He aquí las causas mas que suficientes para prescindir del testimonio en referencia como medio de prueba en el caso que se dilucida. Así se declara.

UNDECIMO: El delito por el cual ha sido enjuiciado el ciudadano MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT, es el previsto en el artículo 408 del Código Penal en sus numerales 1° y 2°, que la doctrina enuncia como HOMICIDIO CALIFICADO, solo que por las circunstancias propias del hecho en estudio el Ministerio Fiscal estimó como frustrada la acción homicida desplegada sin que ello obste para entender que el ciudadano acusado obró alevosa y fútilmente. Ante tal aseveración Fiscal es prudente constatar si la conducta de MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT, la madrugada del día 01-01-03 coincide con esa descripción (típica) que ha hecho el Legislador, la cual, de ser violatoria de la norma que consagra la protección de un bien jurídico, tiene asignada una pena.

Primeramente debemos analizar lo relacionado a la intencionalidad. En tal sentido debemos decir que de todo lo expuesto emerge la certeza del deseo deliberado del ciudadano MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT, de causar un daño al ciudadano JOSE ELEAZAR VILERA, actuando a sabiendas que las armas esgrimidas son de aquellas que pueden causar la muerte del sujeto pasivo de la agresión máxime tenida en cuenta la zona corporal o anatómica hacía donde fue dirigido el golpe amén de que al llegar al sitio le gritara a VILERA que saliera de detrás de la casa para matarle; de allí lo evidente del dolo expreso del sujeto activo cuando alevosamente, ante la inocencia o desconocimiento de su víctima e incluso de CARMEN SOBEIDA SALAZAR con quien se encontraba momentos antes de los hechos, se dispone y efectivamente así lo hace, a buscar un arma de fuego que le asegure la comisión de lo querido sin riesgo alguno para su persona, inspirado claro está por razones frívolas o de poca importancia, como fue el hecho de que el ciudadano JOSE ELEAZAR VILERA se encontraba en casa de CARMEN SOBEIDA SALAZAR visitando a su hija sin causar daño aparente, e impulsado para la circunstancia evidente de que la moradora de la casa es su mujer y fue o era también concubina de la víctima. Así las cosas, no concretado su cometido en primera instancia, habida cuenta de los daños sufridos por la escopeta opta por empuñar un tubo asestándole un primer golpe a la cabeza de la víctima y al disponerse a propinar el tubazo definitivo ve frustrada su intención con la intervención oportuna del ciudadano EDER MOISÉS VILERA que logra desarmarle evitando así la muerte inminente de JOSE ELEAZAR VILERA aún cuando hizo todo cuanto estimo necesario para consumar el acto propuesto. Vemos entonces como dos de los elementos que cualifican el Homicidio como Calificado ( alevosidad y futilidad) coinciden y subsisten durante la ejecución del hecho, siendo tal situación encuadrable en las previsiones del numeral 2° del artículo 408 ya citado, además del acto frustrante ya señalado ejecutado por un tercero, lo cual evidencia la voluntad y conciencia del acto cometido por MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT, es decir el comprender y querer lo que ejecutaba, lo cual le hace acreedor de la imputación Fiscal.

DUODECIMO: Que de todo lo expuesto surgió para los miembros del Tribunal Mixto a quien le fue enconmedado el dilucidar la causa, la convicción de que efectivamente el ciudadano MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT, aparece incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numerales 1° y 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en su Segundo Aparte. Así se declara.

DECIMO TERCERO: Que de la revisión de las resultas de los exámenes médicos, pruebas y controles realizados al ciudadano JOSE ELEAZAR VILERA se evidencia el gravísimo daño que le fue causado no solo a su humanidad, tenida ésta como la parte física, sino en su intelecto, en sus capacidades, en su vida futura; dando al traste con el proyecto de vida que toda persona humana, independientemente de raza, credo o condición social, tiene para sí; incidiendo y modificando incluso su entorno familiar y social; lo cual es inaceptable en un estado de derecho como el nuestro, democrático, social y de justicia, entre cuyos valores se cuenta la vida y responsabilidad social como dones supremos de la República.

DE LA PENA


Prevee el Legislador al artículo 408 numerales 1° y 2° del Código Penal, que la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO es la que fluctúa de veinte (20) a veintiséis (26) años de presidio, siendo la pena normalmente aplicable la media que se ubica en Veintitrés (23) Años resultado de la suma de ambos extremos referidos divididos entre dos tal como lo pauta el artículo 37 ejusdem. No obstante lo expuesto, verificada la edad del acusado para el momento de sucederse el hecho investigado y que al legajo contentivo de la causa no cursa carta de antecedentes penales del mismo, lo cual hace presumir en su favor que no los tiene; se considera prudente, pertinente y procedente cuanto ha lugar en derecho, atenuar la pena referida fijándola en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente conocido que el delito endilgado fue frustrado, con apego a las previsiones del Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, tomando el mandato expreso del Legislador en el artículo 82 ibidem que ordena la rebaja en un tercio de la pena aplicable, se entiende que la pena a cumplir por el ciudadano MARCOS RUPERTO GARCÍA PETIT, es la de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones del artículo 365, Segundo Aparte del Código Orgánico procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE, al Ciudadano GARCÍA PETIT MARCOS RUPERTO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, natural del Vecindario Palo Quemao. Jurisdicción del Municipio Biruaca. Estado Apure, después de los Algarrobos y residenciado en el mismo lugar, hijo de RUPERTO ANTONIO GARCÍA Y FLOR PETIT, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.545.171, de la acusación formulada en su contra por el Fiscal Segundo del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ejecutado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinales 1º y 2º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VILERA JOSÉ ELEAZAR, en consecuencia conforme a lo estatuido en las normas citadas y al mandato expreso del legislador en el artículo 82 ibidem, se CONDENA a GARCÍA PETIT MARCOS RUPERTO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, firme como quede la presente sentencia.

SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en fecha 03-01-03, y de conformidad a las previsiones del artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, le otorgara el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Ciudadano GARCÍA PETIT MARCOS RUPERTO, ya identificado; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de San Fernando de Apure hasta tanto opere la firmeza del fallo.

TERCERO: CON LUGAR LA SOLICITUD del representante del Ministerio Público en cuanto al inicio de la averiguación correspondiente al Ciudadano RAMÓN ISMAEL MOTA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.165.695, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia. En consecuencia se ordena la apertura de la correspondiente investigación.

CUARTO: Se acuerda la entrega del arma de fuego tipo escopeta. Dos cañones. Sin estrías. De cartucho. Calibre 12. de fabricación Americana. Marca Zabala. Serial No. 279289. Modelo 213. Al Ciudadano RUPERTO ANTONIO RICO, titular de la Cédula de Identidad No. 884.841.
SIN COSTAS, excepto las nacidas para los abogados actuantes en juicio por concepto de su oficio. Con la presente lectura quedan notificadas las partes del veredicto dictado en este juicio y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sallada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintidos (22) del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente sentencia.


EL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO,




DR. DAVID OSWALDO BOCANEY





LUZ MARINA CEBALLOS H. HAIDEE ABIGAIL BOLIVAR
Escabino Principal I Escabino Principal II








EL SECRETARIO,


ABG. YUNIS MENDEZ