REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003094
ASUNTO : YP01-P-2005-003094

Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en el día de hoy, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, este Tribunal previo a decidir pasa hacer las siguientes consideraciones:

En la audiencia de presentación del imputado arriba mencionado, el representante del Ministerio Público en su discurso de presentación, como parte de buena fe, narro las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado, narro de manera detallada como ocurrieron los hechos y entre otras cosas expuso:

“…por cuanto en fecha, Once (11) de Agosto de Dos Mil Cinco, este ciudadano fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre de esta Ciudad, luego que se suscitara una colisión entre vehículos con lesionados, donde resultaron lesionados: FLORENCIO DÍAZ RODRÍGUEZ Y EUNICE CAROLINA LÓPEZ, razón por la cual le fueron leídos sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del resultado del examen médico legal realizado a la víctima, podemos determinar, que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 420 Numeral 01 del Código Penal y en virtud de que los hechos objetos del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte agraviada, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN de la presente Causa y la LIBERTAD PLENA del ciudadano: ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ. Es todo”

Por su parte el imputado estando impuesto del precepto de la Constitución y asistido por su defensor, manifestó su negativa por declarar acogiéndose al precepto constitucional. El defensor adhirió al petitorio Fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada” (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, el Ministerio Público precalifico los hechos como LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, delito éste previsto y sancionado en el artículo 413 con relación al artículo 420 numeral primero del Código Penal vigente.

La calificación jurídica del tipo de lesiones sufridas por la victima, se encuentra en el contenido del examen médico legal practicado en la persona del ciudadano HORENCIO DIAZ RODRÍGUEZ, de fecha 12 de agosto de 2005, signado bajo el N° 9700-251-715, suscrito por el Experto profesional III Carlos Osorio Nuñez. (folio 13).

Establece el artículo 413 del Código Penal, lo siguiente:

“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

Al señalar la penalidad para las lesiones culposas, el legislador contempló en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, lo siguiente:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: 1° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un tipo penal que solo es perseguible solo a instancia de parte, por mandato expreso del legislador, es decir, la victima del presente caso, debe presentar acusación privada para hacer exigible la responsabilidad penal del ciudadano Asdrúbal José Pérez Rodríguez..

Este delito de lesiones culposas de mediana gravedad, tiene un procedimiento propio, descrito en el libro III, titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual lo procedente y más ajustado a derecho es declarar con lugar el petitorio Fiscal ordenando como en efecto se ordena la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN iniciada en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ PEREZ RODRIGUEZ, al constituir los hechos objeto del presente proceso delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 único aparte y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las victimas y pasados cinco días de publicada la presente decisión, sin que estas interpongan el recurso de apelación, remitir el presente asunto a la representación Fiscal a los efectos de su archivo. Se ordena la libertad plena del presunto imputado de autos arriba nombrado.