REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YV01-S-2003-000007
ASUNTO : YP01-D-2004-000055

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


Juez: Abg. ERMILO DELLAN ESTABA
Secretario: Abg. ANDERSON GOMEZ GONZALEZ
Acusado: PEDRO JOSE MARTINEZ
Fiscal V: Abg. JOSE ANTONIO MATOS
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Defensor Público: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PRIVADO.

Se inicia la presente causa en fecha 04 de Septiembre del 2003, cuando se celebro la Audiencia de Presentación del adolescente (OMITIDO), por ante el Juzgado de Control N° 2, presidido por la Dra. NORISOL MORENO ROMERO, estando presente el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Dr. JOSE RAMON RUSSA y la Defensora Pública Penal Dra. TERESA DE ABREU, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndose la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “B” de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y que se remitieran las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
En fecha 26 de Mayo del 2004, el Ministerio Público consigna el escrito de acusación constante de cuatro (04) folios útiles. En fecha 27 de Mayo del 2004, el Tribunal acuerda el plazo de cinco (05) días para que las partes revisen las actuaciones procesales y deja sin efecto el auto de fecha 25 de mayo de 2.004, en el cual se acordaba Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03 de Junio de 2004.
En fecha 08 de Junio del 2004, el Tribunal dicta un auto donde se fija la Audiencia Preliminar para el día 21de Junio del 2004.
En fecha 21 de Junio de 2004 se difirió el acto de la Audiencia Preliminar, a solicitud del representante legal del adolescente, para el día 12 de Julio de 2004.
En fecha 14 de Julio de 2004, el Tribunal dictó auto fijando la Audiencia Preliminar para el día 21 de Julio de 2004, en virtud de que la causa se encontraba paralizada por reposo médico concedido al Juez Provisorio de Control No. 02, por un lapso de 15 días, según autorización médica. En la fecha acordada se efectuó la Audiencia Preliminar, Admitiéndose la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
En fecha 21 de Julio del 2004, se fundamenta el AUTO DE ENJUICIAMIENTO, y con fecha 23 de Julio de 2004, se remite el asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 26 de Julio de 2004, se dio entrada al asunto en el Tribunal de Juicio y se ordenó anotarlo en el Libro de Causas. En fecha 28 de julio de 2004, mediante Auto Motivado se acuerda la devolución del asunto al Tribunal Segundo de Control a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de Julio de 2004 fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Segundo de Control. En fecha 28 de Julio de 2004, fue recibido Escrito de Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública penal Adolescentes Dra. TERESA DE ABREU, en contra de la decisión dictada por ese tribunal el día 21 de Julio del 2004.
En fecha 30 de Julio el Tribunal dio entrada al Recurso de Apelación interpuesto y acordó emplazar al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, se acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04 de Octubre de 2004, se dio entrada a las actuaciones en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constante de treinta (30) folios útiles.
En fecha 29 de Octubre de 2004, se dictó auto de admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Noviembre de 2004, se dictó Auto de Avocamiento, donde se designa como Juez Ponente a la Dra. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA para que conozca y decida la referida causa. En fecha 09 de Noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones dictó decisión declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. TERESA DE ABREU.
En fecha 21 de Enero de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal remitió las actuaciones al Juzgado Segundo de Control, constante de una pieza y cuarenta y ocho (48) folios útiles.
En fecha 24 de Enero de 2005, se recibieron las actuaciones en el Juzgado Segundo de Control.
En fecha 25 de Enero de 2005 el Tribunal Segundo de Control dictó auto acordando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de Enero se dio entrada al asunto en el Tribunal de Juicio y se acordó fijar el juicio unipersonal y privado para el día 21 de Febrero de 2005, a las 09 de la mañana. En la fecha acordada, se dictó auto de diferimiento de la Audiencia Oral y Reservada a solicitud de la Defensa, para el día 31 de Marzo de 2005.
En fecha 31 de Marzo de 2005, se acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Privado por la no comparecencia del adolescente imputado, para el día 14 de Abril de 2005, a las 9:00 de la mañana.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para celebrar el Juicio Oral y Privado del joven adulto (OMITIDO), por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, iniciándose el acto de conformidad con el Artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se declara abierto el debate y el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. JOSE ANTONIO MATOS, en forma sucinta expuso su acusación la cual consta de cuatro (04) folios útiles contra del adolescente (OMITIDO) por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitó como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año, conforme a lo señalado en el artículo 620, literal “D”, en concordancia con el artículo 621 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente el Juez informó al ciudadano acusado sobre el contenido de los artículos 540, 541, 542 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 49, ordinal 5º. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Admisión de los Hechos como formula de Solución Anticipada, señalando que aún cuando el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que tal figura es aplicable en el Acto de la Audiencia Preliminar, tal situación es factible en el juicio oral, antes de la Apertura de la Audiencia Oral y Reservada para ser decidido como punto previo, según sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 430, de fecha 12 de Noviembre de 2004.
La representación del Ministerio Público, Dr. JOSE ANTONIO MATOS PERERO, señaló que los hechos ocurrieron el día 01 de septiembre del 2003, aproximadamente a las 11:45 horas p.m. cuando una comisión policial perteneciente a la Policía Municipal al mando del Agt. LUIS FIGUEREDO, quienes en el momento en que efectuaban labores de patrullaje en la unidad P-106 por la Urbanización Delfín Mendoza, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, avistaron a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo de tracción de sangre (tipo bicicleta), quien a darse cuenta de la presencia de la comisión policial se puso nervioso emprendiendo la huida en veloz carrera, razón por la cual se originó una persecución haciendo caso omiso a la voz de alto dada por los efectivos policiales, logrando detenerlo a cierta distancia donde se encontraba, por lo que se procedió a la revisión corporal de personas, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, siete (07) envoltorios de aluminio contentivos de una sustancia de color blanco de “presunto crack” y un (l) envoltorio de aluminio contentivo de una sustancia vegetal de color verde “presunta marihuana”.
Presentada la Acusación el Fiscal Quinto del Ministerio Público ofreció las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

DECLARACION DE FUNCIONARIOS POLICIALES.

1.- Testimonio del funcionario LUIS FIGUEREDO, adscrito a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro.

DECLARACION DE EXPERTOS.

1.- Sea oída en calidad de experta a la ciudadana BETSY VERA, Farmacéutica Experta Asistente, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, Delegación del Estado Bolívar.
2.- Sea oído en calidad de experto al Agente principal MANUEL GRILLET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial, de fecha 02 de septiembre de 2004, suscrita por el Inspector José Farfus, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
2.- Acta policial de fecha 02 de septiembre de 2004, suscrita por el Agt. LUIS FIGUEREDO, adscrito a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro.
3.- Acta Policial de fecha 02 de septiembre de 2003, suscrita por el funcionario Agente JOSE LUIS IBARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
4.- Partida de nacimiento del joven adulto imputado.
5.- Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 04 de septiembre de 2004, celebrada ante el Tribunal Segundo de primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la confesión valida, libre de coacción y apremio hecha por el adolescente imputado.
6.- Experticia Química y Botánica, suscrita por BETSY VERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, Delegación del Estado Bolívar.
7.- Reconocimiento de fecha 05 de Septiembre de 2003, relacionado con el expediente No. G-482.252, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
Ratificando el escrito acusatorio de fecha 26 de Mato de 2004, el cual fue admitido en su totalidad por el Tribunal de Control en su debida oportunidad. Solicitando el enjuiciamiento del adolescente y se le imponga la sanción establecida en el artículo 620, literal “D”, artículo 621 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la LIBERTAD ASISITIDA, por el lapso de un (01) año.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabras al joven adulto (OMITIDO), a quien previamente fue impuesto del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma sencilla, clara y precisa, las Fórmulas de Solución Anticipada que prevé la ley especial como lo son: La Conciliación, La Remisión de la Causa y La admisión de los Hechos, prevista esta última en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual manifestó su voluntad de declarar y de admitir los hechos, formulados por el Fiscal.
Seguidamente la Defensa Pública Abogado LEDA MEJIS NUÑEZ, en su carácter de Defensor Público, no hizo objeción alguna a la Acusación y se adhiere al dicho de su defendido en todos sus términos.

El Tribunal una vez finalizada las exposiciones de las partes Admite la totalidad de la Acusación así como sus medios de pruebas, por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, presentada por el Ministerio Público en contra del joven (OMITIDO) y ordena el Enjuiciamiento del joven.

OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Como se evidencia, del Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia preliminar. Sin embargo debe aplicarse como norma supletoria el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresa: “.Solicitud: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y ante del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Esté podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal y como lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente, trascrito,
es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez, considerándose acreditado con la sola manifestación del acusado, configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el Artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma, pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, así como el monto de la sanción, si conserva el Juez la discrecionalidad.
En nuestro caso, por ser una admisión de hecho, donde no se deja margen a la discusión del hecho, como si sucede en el debate, el tribunal atiende la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible el cual es de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin objeciones, así como de la sanción solicitada por el Ministerio Público la cual es la siguiente: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año.

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

En el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, la determinación de la medida aplicable, estás sujeta a los elementos establecidos en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos se le rebaja de un tercio a la mitad, cuando se trata de privación de libertad.
En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad como la amonestación, según lo contempla el Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso el hecho punible acreditado es de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ajustado a derecho la sanción solicitada por el Ministerio Público, de la establecida en el Artículo 620, literal “D”.- LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año según lo previsto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal del joven adulto, (OMITIDO), ampliamente identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPECIANTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, y lo sanciona con la medida contemplada en el Artículo 620 literal "D", en concordancia con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo obliga a someterse a la vigilancia y control del Programa de Libertad Asistida, ubicado en el Parque Tucupita II de esta ciudad, a cargo de la Dra. Neorkines Marcano, por el lapso de un (01) año donde deberá recibir apoyo y orientación a los fines de contribuir en el desarrollo del joven adulto y evitar que el mismo recaiga en la comisión de otro hecho punible y sea nuevamente reprochada su conducta, medidas que será controlada en su cumplimiento por el Juez de Ejecución. Igualmente Cesa la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase al Tribunal de Ejecución las presentes actuaciones una vez vencido el término para los Recursos correspondiente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Delta Amacuro.
El Juez de Juicio,

Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA


El Secretario de Sala,

Abg. Anderson Gómez González