REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2004-000013
ASUNTO : YP01-O-2004-000013


PONENTE: Dr. Delmaro Gutiérrez Carrillo

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Corresponde a ésta Sala decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Abg. Oswaldo Pérez Marcano, en fecha 15 de septiembre del año 2004, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero, quien manifiesta actuar como Defensor del Ciudadano RICHARD JOSE LEÓN.

En fecha 21 de septiembre 2004, se dio entrada a la presente causa, ante esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple nombrando en esa misma fecha como Ponente, al Juez Superior LUIS RAMON DIAZ.
En fecha 10 de agosto 2005, la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, se avoca al conocimiento de la presente causa nombrando en esa misma fecha como Ponente, al Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte de apelaciones con Competencia Múltiple pasa a realizar, las siguientes observaciones:

Vista y analizada el Amparo Constitucional interpuesto por Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, quien actúa con el carácter acreditado en autos, en la presente Causa, por considerar el mismo que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental de esta Circunscripción Judicial, lesionó lo consagrado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, entre otros aspectos preceptúa; “ …en ningún caso una medida de Coerción personal podrá exceder de dos años”, el cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad personal que dispone el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la misma Carta Magna, y la presunción de inocencia prevista en el ordinal 2º de la precitada norma Constitucional, y en Salvaguarda de la Garantía del Estado es una justicia expedita sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable así como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución, la situación planteada vulnera igualmente dispositivos legales de carácter internacional como lo es la Convención Americana sobre los derechos humanos, en su artículo 7° ordinal 5to consagra: Toda persona detenida debe ser llevada sin demora ante un Juez… y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad.

Esta Corte de Apelaciones, observa:

1. Que dicho Recurso de Amparo fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho de recurrir como lo es la Defensa.
2. Que el Recurso de amparo fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto “Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto. Art. 13 Parte In fine, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En consecuencia, llenos los extremos legales, observa esta Corte de Apelaciones, para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional, examinadas las causas de admisibilidad de conformidad con la previsión del Título II Artículo 6, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece los parámetros reguladores de la procedibilidad de la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Examinadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado observa:
Previa verificación del Sistema Juris – 2000, que en fecha 22 de julio del año 2005 fue publicado el texto integro de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental de esta Circunscripción Judicial, siendo el primer punto de su parte dispositiva: CONDENA al ciudadano RICHARD JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15 790 043, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, pena que le impone el Tribunal de Juicio Accidental, por no poseer antecedentes penales y por las razones probadas en la sala de Audiencias y que debe cumplir en el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad, hasta tanto la causa pase al Tribunal de Ejecución quien determinará finalmente cual será el nuevo recinto penitenciario donde pagará la condena el referido acusado, por considerar el Tribunal que se encuentra incurso en el delito de Hurto Calificado, Previsto y sancionado en el articulo 455 Numerales 4° del Código Penal, en agravio del Instituto Nacional del Deporte del Estado delta Amacuro, por otra parte en virtud de que no se interpuso ningún Recurso de Apelación en fecha 08 de agosto del año 2005., fue remitido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, del análisis exhaustivo de los elementos disponibles a los cuales se ha hecho alusión en el contenido del mismo, se desprende a tenor de la previsión del artículo 6 Numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere las causales en virtud de las cuales no es procedente admitir la Acción de Amparo:

“ No se admitirá la Acción de Amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

En consecuencia en base a los razonamientos antes expuestos y de acuerdo a la observancia de la norma en aplicación, sobrevenido una causal de inadmisibilidad, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la Presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Oswaldo Pérez Marcano, INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo, interpuesta por el Abogado Oswaldo Pérez Marcano,, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,.-
Notifíquese a las partes. Regístrese, y Publíquese.

El Juez Superior,

Abg. DELMARO GUTIERREZ CARRILLO
Presidente de la Corte de Apelaciones
PONENTE


El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. DOMINGO DURAN MORENO

El Secretario,

Abg. Clarense Russian.-