REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2005-000003
ASUNTO : YP01-O-2005-000003
PONENTE: Dr. Delmaro Gutiérrez Carrillo
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Corresponde a ésta Sala decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Abg. DAVID MENAHIN LIENDO, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y aquí de transito, Abogado en ejercicio, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.546.732, Inpreabogado N° 50.127, quien manifiesta actuar como Defensor del Ciudadano JULIO CESAR ANOMANCIN.
En fecha 10 de agosto 2005, se dio entrada a la presente causa, ante esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple nombrando en esa misma fecha como Ponente, al Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista y analizada el Amparo Constitucional interpuesto por Abogado DAVID LIENDO, quien actúa con el carácter acreditado en autos, en la presente Causa, por considerar el mismo que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 de esta Circunscripción Judicial ha infringido y vulnerado los derechos constitucionales de Libertad Personal y el Debido Proceso de mi defendido dispuesto en los artículos 44 Ordinal 1º y 49 Ordinal 1º de nuestra Carta Fundamental.
Esta Corte de Apelaciones, observa:
1. Que dicho Recurso de Amparo fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho de recurrir como lo es la Defensa.
2. Que el Recurso de amparo fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto “Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto. Art. 13 Parte In fine, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En consecuencia, llenos los extremos legales, observa esta Corte de Apelaciones, para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional, examinadas las causas de admisibilidad de conformidad con la previsión del Título II Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece los parámetros reguladores de la procedibilidad de la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Examinadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado observa:
En fecha 09 de junio del año 2005, se le dio entrada por ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a Recurso de Apelación de Auto, signado con el Nro. YP01-R-2005-000008, relacionado con el presente Recurso de Amparo Constitucional, y del cual se desprende que existe identidad de objeto, de partes y de pretensión.
En consecuencia, del análisis exhaustivo de los elementos disponibles a los cuales se ha hecho alusión en el contenido del mismo, se desprende a tenor de la previsión del artículo 6 Numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere las causales en virtud de las cuales no es procedente admitir la Acción de Amparo:
“…. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”
En consecuencia en base a los razonamientos antes expuestos y de acuerdo a la observancia de la norma en aplicación, el Quejoso, habiendo escogido la vía ordinaria, debe primero agotar esta ultima, para poder optar a la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la Presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado DAVID LIENDO, INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo, interpuesta por el Abo. DAVID LIENDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,.-
Notifíquese a las partes. Regístrese, y Publíquese.
El Juez Superior,
Abg. DELMARO GUTIERREZ CARRILLO
Presidente de la Corte de Apelaciones
PONENTE
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior
Abg. DOMINGO DURAN MORENO
El Secretario,
Abg. Clarense Russian.-