REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIÓNES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º

PONENTE: Dr. DELMARO GUTIERREZ CARRILLO.

ASUNTO PRINCIPAL : YG01-O-2001-000003
ASUNTO : YG01-O-2001-000003


Corresponde a ésta Sala decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Defensor Público Penal Abog. Manuel Camacho Ledesma, en favor del Ciudadano JHOAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ.

En fecha 21 de noviembre del año 2001, se dio entrada a la presente causa, ante esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple nombrando en esa misma fecha como Ponente, al Juez Superior Luis Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 23 de noviembre del año 2001, esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple se Avoca al conocimiento del presente asunto, nombrando en esa misma fecha como Ponente, al Juez Superior Dr. Lex Bejarano.

En fecha 04 de diciembre del año 2001, esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el Quejoso, acuerda solicitarle, pruebas documentales por de las cuales se evidencie la inhibición señalada en el escrito de Amparo.

Posteriormente en fecha 18 de Octubre de 2002, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, conformada por los Jueces Provisorios Williams Gamboa Peruchini, Mirla Malavé Sáez y Luis Ramón Díaz Ramírez.


En fecha 10 de junio del año 2005, esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple se Avoca al conocimiento del presente asunto, nombrando en esa misma fecha como Ponente, al Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente fallo, remitiéndose las actuaciones al mismo en esa misma fecha.

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple pasa a realizar, las siguientes observaciones:

En fecha Tres (03) de Julio de dos mil uno (2001), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictaminó en Audiencia preliminar en el presente Asunto, donde aparece como Imputado el Ciudadano JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en la cual se impuso en contra del imputado Medida Preventiva Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal quedando el mismo a partir de ese momento a la orden de ese tribunal y fue ordenada su reclusión en el Centro Penitenciario Retén de Guasina de esta Localidad.

Contra el referido fallo ejerció HABEAS CORPUS el Defensor Público Penal Abog. Manuel Camacho Ledesma, a favor del Ciudadano JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, para ante este órgano colegiado.

Esta Corte de apelaciones con Competencia Múltiple pasa a realizar, las siguientes observaciones:

Costa al Folio 18, de la presente causa, auto mediante el cual la Corte de Apelaciones vista la Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) interpuesta por el Ciudadano JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abog. Manuel Camacho Ledezma, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, acuerda solicitar al quejoso consigne por ante esta alzada las pruebas documentales por medio de la cual se demuestre o se presuma razonadamente que se haya declarado con lugar la inhibición presentada por la Juez de Juicio Dra. Omaira Rodríguez.

DE LA COMPETENCIA:

De conformidad en el título III de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este órgano colegiado decidir primeramente sobre la competencia para conocer de la materia de Amparo (HABEAS CORPUS) y tomando en consideración el orden jerárquico jurisdiccional de los Tribunales Penales , siendo que los Tribunales de Control en materia penal se encuentra en el mismo orden de los otros Tribunales de las diferentes fases del proceso, Juicio y Ejecución resulta ser la Corte de Apelaciones el Órgano de rango superior a los mismo a lo cual corresponda la competencia para decidir sobre el recurso interpuesto ya que resultaría contrario a derecho a la teoría general del proceso, que un Tribunal de la misma o inferior jerarquía pudiese revisar una decisión o un amparo interpuesto contra la decisión emanada de un Tribunal de la misma categoría pues se rompería el orden lógico organizacional, fundamentándose dicha competencia en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE

DEL RECURSO:

Se puede observar de los Folios que van del 1 al 6 del presente Asunto, Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) interpuesta por el Defensor Público Penal Abogado Manuel Alberto Camacho Ledesma, actuando en su condición de Defensor del Ciudadano JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ quien fundamenta la referida acción de amparo (Habeas Corpus) en los siguiente hechos:

“(…) En fecha 02-02-2001 el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal de este Estado, decretó la detención Judicial Privativa de Libertad del Ciudadano JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 260 y 261 Ejusdem. En fecha 13-08-2001 se llevó a efecto Audiencia de Presentación del Ciudadano JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ante el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal quien admitió totalmente la acusación final, ordenándose el pase al Juicio Oral Público.

En fecha 24-08-2001, la Juez de Juicio Dra. Omaira Rodríguez, se inhibe de conocer de la Causa Nº 3M-35-2001, donde aparece como Imputado el Ciudadano JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 83, ordinal 7mo del Código Procesal Penal.

El Accionante cita los artículos 27, 49 de la Carta Fundamental, así como de los artículos 1, 12, 252 y 91 del Código Procesal Penal. Con los cuales fundamenta su acción.

Y alega: “(…) Ahora bien, es evidente que al haberse inhibido la Dra. Omaira Rodríguez Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la causa 3M-35-2001, seguida contra el Ciudadano JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, debió pasar inmediatamente a otro Juez de Juicio para que el proceso continúe, y siendo que no ha sido designado otro Juez de Juicio o Suplente; la causa se encuentra paralizada, ocasionando esto un grave prejuicio en contra de mi defendida como lo es la violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos instrumentos fundamentales para la realización de la justicia por disposición del artículo 257 Ejusdem.


En cuanto al petitorio se lee:

“(…) En conclusión como ha sido la violación de principios Constitucionales fundamentales, solicitamos a favor del Ciudadano JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Mandamiento de Habeas Corpus lo cual comportaría su inmediata libertad (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Cabe destacar, que este Órgano Colegiado debe decidir in limine sobre lo ordenado inicialmente al recurrente tal como se evidencia al folio 18 del presente Asunto. La Corte de Apelaciones, consideró que había requisitos que faltaban y en tal sentido mediante Auto fue ordenado al querellante a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, acordó solicitar consignara por ante esta alzada las pruebas documentales por medio de la cual se demuestre que se haya declarado Con Lugar la Inhibición presentada por la Dra. Omaira Rodríguez, Juez de Juicio para el momento de la interposición de la Acción de Amparo (Habeas Corpus).

Esta Corte de Apelaciones con fundamento en sentencia Nº 1503 del 03-07-2002 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual se reproduce:

OBITER DICTUM

“……Observa la Sala que en anteriores oportunidades se ha pronunciado ante similares presupuestos fácticos declarando la inadmisibilidad de la acción bien sea porque la parte actora presenta su demanda de amparo en términos oscuros e imprecisos o por no consignar copia certificada del fallo impugnado.
Frente a tal realidad se pudiera entender que se ha dado un tratamiento distinto a supuestos de hecho símiles o análogos y por ello considera necesario hacer las siguientes precisiones:

La norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se aplica cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el órgano jurisdiccional, se constate que el apoderado actor no acompañó recaudo alguno que sustente su pretensión, razón por la cual el tribunal, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acción, deberá necesariamente requerir a la parte actora o al presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prueba de lo alegado, la cual deberá consignarse en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la decisión que ordene la corrección.

Por otra parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por la parte actora. Aunado a ello, el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo, más dicha norma no puede ser usada como fundamento jurídico de la corrección frente a una causal no establecida en la Ley como lo es el requisito de presentar en copia simple o certificada la sentencia impugnada. Por ello, resultaría violatorio del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva inadmitir la demanda de amparo con fundamento en una causal que no se encuentra consagrada en el texto legal. En estos casos deberá hacerse uso de la disposición consagrada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que otorga al sentenciador amplias facultades para ordenar a la parte actora la consignación del fallo impugnado o para recabarla del propio tribunal al que se le atribuyen las infracciones constitucionales.

Como fundamento jurídico de la corrección frente a una causal no establecida en la Ley como lo es el requisito de presentar en copia simple o certificada la sentencia cuestionada. Por ello, resultaría violatorio del derecho de acceso a la justicia y a una Tutela Judicial efectiva en admitir la Acción de amparo con fundamento en una causal que no se encuentra consagrada en el texto legal. En estos casos deberá hacerse uso de la disposición consagrada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales que otorga al sentenciador amplias facultades para ordenar a la parte actora la consignación del fallo impugnado o para recabarla del propio Tribunal al que se le atribuye las infracciones Constitucionales (…)”.

Se evidencia que de la lectura del auto emanado de esta alzada, se le impuso al recurrente la carga procesal de consignar prueba donde se demostrara la decisión de, Declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por la Dra. Omaira Rodríguez, Juez de Juicio para el momento de la interposición del Amparo Constitucional (Habeas Corpus) quien había sido la misma Juez de Control que se pronunció en la audiencia en la fase Preparatoria del proceso, sin embargo el quejoso jamás cumplió con la mencionada carga, no cumpliendo con el cometido de lo ordenado.

Por lo tanto estima esta Corte de Apelaciones, que el accionante debe plantear de nuevo la acción de amparo, proporcionando los elementos exigidos por la legislación y la jurisprudencia para su estudio, lo cual requiere al menos un escrito coherente, acompañado de uno o varios elementos de convicción que permitan evidenciar o presumir razonadamente, de donde dimana o se infringe el derecho violado o amenazado de violación, que cumpla en rigor con el artículo 18 de la Ley Orgánica que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE

Después de lo antes trascrito, encuentra esta Corte de Apelaciones analogía entre la Jurisprudencia citada y el caso en estudio, se observa que el cumplimiento de la carga por parte de el recurrente determinaría la veracidad o una presunción razonable de lo alegado y al no constar en autos tras el lapso indicado, lo más prudente y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, se debe declarar inadmisible la solicitud de amparo interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DESICIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo (Habeas Corpus) interpuesta por el Abg. Manuel Camacho Ledezma, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.142 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.305, en su condición de Defensor Público del Ciudadano JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, indocumentado, domiciliado en San Rafael, Raúl Leoni II, calle 2, casa Nº 15 al lado del Aserradero, Tucupita estado Delta Amacuro, por cuanto en su condición de Quejoso no cumplió con la carga impuesta por esta alzada en el lapso legal previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales como lo era consignar un instrumento que demostrara la violación a la garantía o al derecho cuya reparación se solicita en esta caso, que señalaba, se había declarado Con Lugar Inhibición propuesta por la Juez de Juicio Dra. Omaira Rodríguez, siendo ello una de las cargas procesales mínimas establecidas por la Ley Orgánica para decidir sobre la Admisibilidad de la referida acción, sin que la misma fuese oportunamente cumplida, pues no consta su cumplimiento en las actas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese.

El Juez Superior,

Abg. DELMARO GUTIERREZ CARRILLO
Presidente de la Corte de Apelaciones
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. DOMINGO DURAN ROMERO

El Secretario,

Abg. Samanda Yemes.-

Causa: YG01-O-2001-000003