REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIÓNES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º

PONENTE: Dr. Delmaro Gutiérrez Carrillo

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2005-000004
ASUNTO : YP01-O-2005-000004

Corresponde a ésta Sala decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Abg. Luis Beltrán Narváez Flores, en fecha 09 de agosto del año 2005, quien manifiesta actuar como Defensor del Ciudadano WILMER RAFAEL GARCIA.

En fecha 18 de agosto del año que discurre, se dio entrada a la presente causa, ante esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple nombrando en esa misma fecha como Ponente, al Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente fallo, remitiéndose las actuaciones al mismo en esa misma fecha.
Esta Corte de apelaciones con Competencia Múltiple pasa a realizar, las siguientes observaciones:

Vista y analizada el Amparo Constitucional interpuesto por Abg. Luis Beltrán Narváez Flores, quien actúa con el carácter acreditado en autos, en su escrito manifiesta en el titulo correspondiente a los Fundamentos de Derecho lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de esa Corte de Apelación, de los hechos narrados anteriormente claramente se desprende que hay violación a las normas contempladas en los artículos 44 y 49, ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 494, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa diciendo en el Titulo referido a la admisibilidad y procedibilidad de la acción propuesta en los siguientes términos;

DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esa Corte de Apelación, interpongo por ante el Tribunal a su digno cargo, el RECURSO DE HABEAS CORPUS, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente… “Toda personas tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales… “, conjuntamente con los artículos N° 39, 42 y 43, de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.

Y solicita;

Por todo lo antes expuesto, en nombre y representación de mi defendido WILMER RAFAEL GARCÍA, solicito de esa Corte de Apelación se sirva decretar la libertad inmediata el beneficio que ha lugar, restituyendo la situación jurídica infringida; por cuanto, el mismo está privado de su libertad Constitucional e ilegalmente. …”

Así mismo se desprende de la decisión sometida a consulta para esta alzada, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro lo siguiente;

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal dando cumplimiento al artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó información al Tribunal de Control 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien en tiempo hábil y oportuno informó sobre los motivos de privación de la libertad del Ciudadano Wilmer Rafael García.

En su comunicación Oficial, signada bajo el N° 003-05, de fecha 16AGO2005, el ciudadano Juez de Control N° 01, informó entre otras cosas, lo siguiente:

“. . . en la audiencia preliminar el ciudadano in comento, admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego . . . este Tribunal lo condenó a cumplir una pena de Tres (03) años de prisión … luego de quedar definitivamente firme la sentencia condenatoria en contra del ciudadano en referencia, fue remitida … el ciudadano WILMER RAFAEL GARCÍA, se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito, cumpliendo su respectiva condena”.

Observa este Tribunal luego de considerar la petición del accionante y vista la información remitida por el presunto agraviante, considera este Juzgador Constitucional lo siguiente:

1.- Que el Ciudadano WILMER RAFAEL GARCÍA, se encuentra desde el inicio del proceso, incoado en su contra, privado de libertad en virtud de orden judicial y a la fecha se encuentra condenado en virtud de sentencia dictada por un Tribunal de Control, en ejercicio de la Jurisdicción conferida por la Constitución.

2.- Que no existe garantía Constitucional ni derecho civil conculcado al ciudadano WILMER RAFAEL GARCÍA.

3.- Que no existe situación jurídica lesionada al ciudadano WILMER RAFAEL GARCÍA.

4.- Que no existe error judicial.

5.- Que el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en pleno ejercicio de la Jurisdicción y de su competencia condenó al ciudadano WILMER RAFAEL GARCÍA, en virtud de que éste se acogió en l audiencia preliminar al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Que no es de la competencia del Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, ni de este Tribunal de Control N° 02 actuando en el presente caso como Tribunal Constitucional, pronunciarse con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la penal.

7.- Que no existe la violación de las normas denunciadas por el accionante en su solicitud de amparo.

Por las razones expuestas, quien aquí decide, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Habeas Corpus, interpuesto por el profesional del derecho ABG. LUIS BELTRAN NARVÁEZ FLORES, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMER RAFAEL GARCÍA, al considerar que no existe situación jurídica lesionada al referido ciudadano y no estar violentadas las garantías y derechos constitucionales denunciados por el accionante en su mandamiento de habeas Corpus, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
D I S P O S I T I V A

Por las rezones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el Recurso de Habeas Corpus, interpuesto por el profesional del derecho ABG. LUIS BELTRAN NARVAES FLORES, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMER RAFAEL GARCÍA, al considerar que no existe situación jurídica lesionada al referido ciudadano y considerar que no existe situación jurídica lesionada al referido ciudadano y no estar violentadas las garantías y derechos constitucionales denunciados por el accionante en su mandamiento de Habeas Corpus, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa:

1. Que dicho Recurso de Amparo fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho de recurrir como lo es la Defensa.
2. Que el Recurso de amparo fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto “Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto. Art. 13 Parte In fine, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En consecuencia, llenos los extremos legales, observa esta Corte de Apelaciones, para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional, examinadas las causas de admisibilidad de conformidad con la previsión del Título II Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece los parámetros reguladores de la procedibilidad de la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Examinadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado analiza los siguientes elementos disponibles:

Cursa en las actas que informan la presente causa, folio 22 y 23, informe presentado por el Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro lo siguiente; en el cual se lee perfectamente claro las siguientes consideraciones;

En fecha 8 de Julio de 2005, en Audiencia Preliminar el ciudadano In-comento, Admitió los Hechos de conformidad con el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, por la Comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 415 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio el primero del ciudadano Crisanto Rafael Marcano y el segundo del Estado Venezolano, y siendo el caso que este Tribunal lo condenó a cumplir una pena de tres (3) años de prisión, por otra parte, en fecha 19 de Julio de 2005, luego de quedar definitivamente firme la sentencia condenatoria en contra del ciudadano en referencia, fue remitida y le fue dictado auto de entrada al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y hasta la presente fecha se encuentra esperando su respectivo mandamiento de ejecución. Por último, le informo que el ciudadano WILMER RAFAEL GARCÍA, se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito, cumpliendo su respectiva condena.

En consecuencia, del análisis exhaustivo de los elementos a los cuales se ha hecho alusión en el presente asunto, se desprende a tenor de la previsión del artículo 6 Numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé las causales en virtud de las cuales no es procedente admitir la Acción de Amparo, se observa:

“ No se admitirá la Acción de Amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

En base a los razonamientos antes expuestos y de acuerdo a la observancia de la norma en aplicación, se evidencia que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente en este caso es:
1.- REVOCAR la sentencia objeto de consulta emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que declara SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional solicitada por el Abogado Luis Beltrán Narváez Flores, Defensor del Ciudadano WILMER RAFAEL GARCIA.

2.- Declarar INADMISIBLE la Acción de amparo interpuesta por el Ciudadano Abogado Luis Beltrán Narváez Flores, Defensor del Ciudadano WILMER RAFAEL GARCIA, por lo que la Presente solicitud de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Colegiado, en Sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 1.- REVOCA la sentencia objeto de consulta emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que declara SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Luis Beltrán Narváez Flores, Defensor del Ciudadano WILMER RAFAEL GARCIA. 2.- Declara INADMISIBLE la Acción de amparo ejercida por el Abogado Luis Beltrán Narváez Flores, Defensor del Ciudadano WILMER RAFAEL GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese.

El Juez Superior,

Abg. DELMARO GUTIERREZ CARRILLO
Presidente de la Corte de Apelaciones
PONENTE
El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior

Abg. DOMINGO DURAN ROMERO
El Secretario,

Abg. Samanda Yemes.-