REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIÓNES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º

PONENTE: Dr. Delmaro Gutiérrez Carrillo

ASUNTO PRINCIPAL: YG01-O-2003-000006
ASUNTO: YG01-O-2003-000006


Corresponde a ésta Sala decidir sobre la Consulta de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Abg. Eduardo Sotillo, en fecha 13 de enero del año 2003, quien manifiesta actuar como Defensor del Ciudadano SANTOS RAFAEL ORSINI MORENO.

En fecha 13 de marzo del año 2003, se dio entrada a la presente causa, ante esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple.
En fecha 25 de marzo del año 2003, se designo como Ponente, al Juez Superior Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 10 de agosto del año 2005, la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, se avoca al conocimiento de la presente causa nombrando en esa misma fecha como Ponente, al Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de agosto del año 2005, la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, dicta Despacho Saneador, toda vez que de las actas que informan la presente causa se evidencia que existe continencia con la causa signada con el N° YG01-O-000007, en virtud de que la presente causa ha prevenido, al haber ingresado en fecha anterior, a la ultima de las nombradas es por lo que se acordó su acumulación a esta. Todo lo anterior para evitar decisiones contradictorias en una misma causa, así como a los fines de observar los principios de economía y celeridad procesal. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple pasa a realizar, las siguientes observaciones; consecuente con la uniformidad de la jurisprudencia y de acuerdo a lo ordenado en la Sentencia N° 03-3267, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 22 de junio del año en curso, trascurrido los 30 días de reserva que pauta la misma, la cual entre otras cosas establece:
:
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.
Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).
Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Subrayado y destacado añadidos de la sala).

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa:

1. Que dicho Recurso de Amparo fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho de recurrir como lo es la Defensa.
2. Que el Recurso de amparo fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto “Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto. Art. 13 Parte In fine, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En consecuencia, y vista la supra trascrita Jurisprudencia:
UNICO; Acuerda su remisión al Tribunal A Quo a los fines de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año 2005.

Notifíquese a las partes. Remítase, Sígase el curso de Ley.

El Juez Superior,

Abg. DELMARO GUTIERREZ CARRILLO
Presidente de la Corte de Apelaciones
PONENTE
El Secretario,

Abg. Samanda Yemes.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Samanda Yemes.-





Causa: YG01-O-2003-000006