REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003074
ASUNTO : YP01-P-2005-003074



AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTCION DEL IMPUTADO
JHONNY ANTONIO MARCIANO NUÑEZ

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada en el día de hoy, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano Jhonny Antonio Marcano Núñez, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 15.789.653, domiciliado en la ciudad de templador adyacente a la manga de coleo casa s/n estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios
sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se les imputaban, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto los Ciudadanos imputados antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Por su parte el Defensor Público v Tercero Penal solicitó “En mi condición de defensor del imputado MARCANO NUÑEZ JHONNY ANTONIO, esta defensa observa que no están dados los extremos para que se configure el delito precalificado por el Ministerio Público, razón por la cual solicito la Libertad de mi defendido. Solicito se le otorgue una constancia a mi defendido de haber estado detenido”. Es todo

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

En fecha 08 de Agosto de 2005 siendo las 3:30 horas de la tarde encontrándose de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, se trasladan al terminal de pasajeros de esta Ciudad en virtud de que fueron notificado que en ese lugar se encontraba un ciudadano fomentado alteración del orden publico y vociferando palabras obscenas, siendo recibida la comisión con fuertes palabras ofensivas retando a los funcionarios a pelear, viéndose los funcionarios policiales en la imperiosa necesidad de someterlo, procediendo a leerles sus derechos como imputados. El Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado. Solicito que se remitan Copias certificadas de las presentes actuaciones a esta Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo le informo al Tribunal que se aperturó una investigación a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Consigno actuaciones relacionadas con el presente Asunto constante de (17) folios útiles a los fines de ser agregadas al asunto Principal-

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:

1.- UN (1) Escrito emanado del ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado, constante de un (01) folio útil, en el cual pone a disposición del Tribunal al Imputado a los fines de la Respectiva Audiencia de presentación del ciudadano Marcano Núñez Jhonny Antonio.

2.- Acta de Investigación POLICIAL de un (01) folios útiles, de fecha 08-08-2005 emanada de los Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Tucupita del estado delta Amacuro; los cuales dejan constancia de la circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, en que presumiblemente ocurrieron los Hechos

3.- Acta de Notificación los Derechos del Imputado de fecha 08 de Agosto de 2005, emanado del Funcionario Inspector Cabrera Albert, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita estado Delta Amacuro

4.- Reconocimiento Medico Legal Practicado al ciudadano Jhonny Antonio Marcano Núñez, suscrito por el Medico Forense Carlos Osorio Núñez, en el cual establece que el tipo de lesiones sufridas por el imputado son de carácter Leve.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Si bien es cierto, de los hechos explanados en la Audiencia de Presentación se evidencia que se Presume la Comisión de un Hecho Punible, por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Ministerio Público precalificó los hechos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por otra parte el motivo por el cual el imputado fue detenido, tal como lo manifestó en su declaración, fue porque el mismo se molesto al ser despojado de su bolso y al solicitar la Asistencia del funcionario policial apostado en el referido local, obtuvo como respuesta es una burla por parte de este, sin tratar de buscar el presunto sujeto que lo había despojado del bolso, hecho ocurrido en el Terminal de pasajeros de esta Ciudad. Por otra lado los funcionarios actuantes manifiestan en el Acta Policial elaborada a tales efectos, que le realizaron un inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y este artículo establece que los funcionarios deben solicitar la exhibición y el motivo por el cual tienen sospecha que oculta algún objeto que pudiera tener relación con la comisión de un hecho punible y en el presente procedimiento no se dejó constancia de haberse cumplido con los parámetros de esta norma adjetiva penal. Igualmente los funcionarios actuantes dejan constancia que una vez llevado a la sede de la Policía Municipal el imputado fue esposa a los fines de su resguardo. Asimismo se evidencia de la declaración del imputado que el mismo presenta lesiones de carácter considerable, estima este Tribunal que no se cumplieron los parámetros de una recta actuación Policial.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda negar la Solicitud formulada por el Misterio Publico en cuando a la aplicación a los Imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a de conformidad con lo establecido a los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que los extremos establecidos en la referida norma adjetiva penal no están dados y en su defecto se Acuerda la solicitud formulada por la Defensa Publica en relación a la solicitud de libertad Plena, que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar, Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida a aplicar, considera este Tribunal que no están dados los extremos de ley para decretar una medida de Coerción Personal, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano MARCANO NUÑEZ JHONNY ANTONIO, venezolano, natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 01 de Mayo de 1976, obrero, de estado civil soltero, residenciado en la ciudad de Temblador adyacente a la manga de Coleo, casa S/N del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.789.653. TERCERO: Notifíquese al Comandante de Policía del Estado Delta. CUARTO: Agréguese a los autos las actuaciones consignadas por el representante del Ministerio Público. Expídanse las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Expídase la constancia solicitada por el defensor
El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita
El Secretario


Abg. Luis Caraballo García.-