REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003076
ASUNTO : YP01-P-2005-003076


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTCION DEL IMPUTADO
YOBEL MATA MARITINEZ


Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada en el día de hoy, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Ribas Acosta, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano YOBEL MATA MARITINEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.547.326, domiciliado en la Isla Guamal, Municipio Tucupita, por la presunta comisión del DELITO ELECTORAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 8° DE LA LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA COMO LO ES DELITO DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD en perjuicio de Yobel Mata Martínez. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpa torios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se les imputaban, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto los Ciudadanos imputados antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Por su parte la Defensora Pública Penal Novena solicitó “Vista la exposición del Ministerio Público, la declaración del Imputado esta Defensa Pública, observa que no se encuentran los elementos requeridos, para determinar la comisión del delito precalificado por el Ministerio público, por parte de mi defendido, en virtud que no existe experticia realizada al documento en este caso, sobre la Cédula de Identidad presentada por mi defendido, que determine que dicha identificación no fue expedida por la Oficina de Identificación, asimismo es de observar que el denunciante en el presente caso, solo consigna partida de nacimiento, que a la misma no se le ha practicado la experticia correspondiente, para determinar fehacientemente su originalidad, mal podría imputársele a mi defendido el delito de Usurpación de Identidad, puesto que en el presente caso no se ha determinado a quien pertenece la identidad y de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Ministerio Público, gire las instrucciones pertinentes para solicitar la tarjeta decadáctilar, asimismo es de hacer la acotación, que hoy en día los integrantes de las Comunidades Indígenas, se les ha manipulado en cuanto a la utilización de su identificación, más aun en época de elecciones y de acuerdo a la Convención 169 de las Comunidades Indígenas y el Principio de Presunción de Inocencia, como el Estado de Libertad, establecidos en los Artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración que mi defendido reside en los caños y es evidente que no posee recursos económicos para trasladarse hasta este Circuito. ES TODO”.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

En fecha 7 de Agosto del presente año, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en el lugar conocido como la Isla Misteriosa de esa localidad, en virtud de que el mismo se presentó en una mesa de votación electoral, exhibiendo una Cédula de Identidad, a los fines de ejercer su derecho al voto, coincidiendo dicha cédula con todos los datos de identificación de un miembro de la referida mesa electoral, siendo por tal razón detenido e impuesto de los derechos, que como imputado establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez leídas y analizadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, esta Representación del Ministerio Público, PRECALIFICO los hechos hasta la presente etapa de investigación, como la presunta comisión de un DELITO ELECTORAL, previsto y sancionado en el Artículo 256 Numeral 08 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como lo es el DELITO DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD. En consecuencia por cuanto la pena asignada para este delito no excede de la regla establecida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- El Ministerio Público solicita que se le decrete al Imputado: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, hasta que se dilucide a quien pertenece la identidad del ciudadano: YOBEL MATA MARTÍNEZ. 2.- Que sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente asunto y sean devueltas copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía 1era del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones y presentar el acto conclusivo correspondiente.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:

1.- UN (1) Escrito emanado del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de este estado, constante de un (01) folio útil, en el cual pone a disposición del Tribunal al Imputado a los fines de la Respectiva Audiencia de presentación del ciudadano Yobel Mata Martínez.

2.- Acta de Investigación POLICIAL de un (01) folios útiles, de fecha 07-08-2005 emanada de los Funcionarios Adscritos al Comando de Vigilancia Costera de Pedernales de la Guardia Nacional; los cuales dejan constancia de la circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, en que presumiblemente ocurrieron los Hechos

3.- Acta de Notificación de los Derechos del Imputado de fecha 07 de Agosto de 2005, emanado del Funcionario Gabriel Núñez adscrito al Comando de Vigilancia Costera de Pedernales de la Guardia Nacional

4.- Acta de Retención de objetos, suscrita por los funcionarios adscritos Comando de Vigilancia Costera de Pedernales de la Guardia Nacional

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Si bien es cierto, de los hechos explanados en la Audiencia de Presentación se evidencia que se Presume la Comisión de un Hecho Punible, por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Ministerio Público precalificó los hechos en el DELITO ELECTORAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 8° DE LA LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA COMO LO ES DELITO DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD en perjuicio de Yobel Mata Martínez., siendo que la presunta victima responde al mismo nombre del imputado y hasta este mismo momento como dijo el Fiscal del Ministerio Público, no se ha podido determinar la identidad, por cuanto el ciudadano imputado, al tratar de realizar el acto de votación, presentó una Cédula de Identidad a los Miembros de la mesa, cuyos datos filiatorios, presuntamente corresponden a un ciudadano que forma parte de la misma, quien al tener conocimiento de esta situación inmediatamente informó de tales hechos a efectivos del Plan República, quienes realizaron la aprehensión del hoy imputado, como hasta el presente momento faltan múltiples diligencias por practicar, para determinar la identidad y los datos filiatorios, que corresponden al ciudadano: YOBEL MATA MARTÍNEZ, siendo difuso comprobar a quien corresponde la identidad de YOBEL MATA MARTINEZ


En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda la Solicitud formulada por el Misterio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a de conformidad con lo establecido a los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que los extremos establecidos en la referida norma adjetiva penal están dados y en consecuencia le Impone al ciudadano Yobel Mata Martínez, las siguientes Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° Presentación cada 15 días ante el Comando de la Guardia Costera de Pedernales, y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que las Investigaciones continúen por la Vía del procedimiento Ordinario. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, por cuanto el delito precalificado en su límite máximo no esta exceptuado de la regla establecida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ejusdem le impone al ciudadano: YOBEL MATA MARTÍNEZ, las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada Quince (15) días por ante el Puesto de la Guardia Nacional de Pedernales, a tal efecto se oficiar al respectivo Comando, a los fines de que se le tomen las presentaciones al referido ciudadano y aperturen el libro respectivo. 2.- Se acuerda la solicitud realizada por la Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda: Remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita
La Secretaria


Abg. Mariamnys Márquez Fiore.-