REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003077
ASUNTO : YP01-P-2005-003077


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DE LOS
IMPUTADOS
MIGUEL ANGEL BRITO, ALEJANDRO BRITO
Y JUAN CARLOS ROMERO

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada en el día de hoy, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Ribas Acosta, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado a los ciudadanos MIGUEL ANGEL BRITO, ALEJANDRO BRITO Y JUAN CARLOS ROMERO, quienes son venezolano, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.547.326, 9.863.986 y 12.545.580 respectivamente, por la presunta comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a personas Investidas de Autoridad previstos y sancionados en los artículo 215 y 222 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar a los Ciudadanos de los hechos que se les imputaban, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto los Ciudadanos imputados antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Por su parte el Defensor Público v Tercero Penal solicitó ““En mi condición de defensor de los imputados Miguel Ángel Brito Cedeño, Alejandro Brito Cedeño y Jean Carlos Romero Zacarías, esta defensa hace las Siguientes consideraciones: Ciertamente en la Presente causa se configura la comisión de Un delito: El Delito contemplado en el articulo 203 del Código Penal Venezolano, el de Abuso de Autoridad, desplegado por el Funcionario Pedro Betancourt, que por problemas personales, previos a este Asunto desplegó una conducta que esta causando daño a mis defendidos, bajo la presunción de ser estos sospechosos de estar cometiendo delito. Mis defendidos presentaron la documentación del Trasporte del Ganado y se fabricó el delito de Resistencia a la Autoridad y Ultraje, estos delitos no encuadran en la conducta de mis defendidos. El Fiscal presento a Miguel Ángel Brito por los delitos mencionados pero no dijo nada con respecto a los dos restantes. A mis defendidos se les violaron los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y no se les leyeron los derechos de los Imputados, violándose así el debido Proceso. Es al día siguiente cuando Pretenden que estos firmen el acta de los derechos del Imputado, sin habérseles leído estos desde el Inicio. Estas Guías del Trasporte del ganado fueron revisadas en Cuatro Puntos de Control. Es forzoso para la Defensa Solicitar la Libertad Plena de mis defendidos, por cuanto no existen elementos fácticos para la configuración del Delito de Resistencia a la Autoridad ni el de Ultraje, es todo”. Es todo

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

En fecha 7 de Agosto 2005, en horas de la tarde, fueron aprehendidos por Funcionarios de la Guardia nacional, por cuanto constataron que los Imputados se trasladaban en Un Camión, llevando Un Lote de Ganado, evadiendo el Puesto de Control, el Cabo Segundo de la Guardia Nacional, se trasladó hasta el sitio donde seria bajado el ganado, solicito a los ciudadanos que presentara la documentación para el Traslado de los Animales y el ciudadano Miguel Ángel Brito Carreño, abrió la puerta, dejando Libre al Ganado en la Sabana. Se revisaron las Guías del Ganado, resultando que las mismas coincidían con el Hierro del ganado, hay poca legibilidad en las Guías, presumió el Guardia Nacional que se encontraba en presencia de Uno de los Delitos establecidos en la Ley de Protección Ganadera. La actitud del ciudadano Alejandro Jesús Brito Carreño, Fue grosera, toda vez que este no resulto retenido en ese momento, presentándose luego al Comando de la Guardia Nacional, profiriendo palabras obscenas, en contra de la Guardia Nacional. Calificó los Hechos en la Presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, Previstos Y Sancionados en los artículos 215 y 222 Ordinal 1°, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado. Solicito que se remitan Copias certificadas de las presentes actuaciones a esta Fiscalía del Ministerio Público.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales entre otras:

1.- UN (1) Escrito emanado del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de este estado, constante de un (01) folio útil, en el cual pone a disposición del Tribunal al Imputado a los fines de la Respectiva Audiencia de presentación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL BRITO, ALEJANDRO BRITO Y JUAN CARLOS ROMERO
.
2.- Acta de Investigación POLICIAL de un (01) folios útiles, de fecha 08-08-2005 emanada de los Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional de la localidad del Triunfo; los cuales dejan constancia de la circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, en que presumiblemente ocurrieron los Hechos

3.- Acta de Notificación los Derechos del Imputado de fecha 08 de Agosto de 2005, emanado del Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional de la localidad del Triunfo

4.- Acta de Deposito de los semovientes en la cual dejan en custodia al Ciudadano José Ángel Suárez.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Si bien es cierto, de los hechos explanados en la Audiencia de Presentación se evidencia que se Presume la Comisión de un Hecho Punible, por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Ministerio Público precalificó los hechos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se observa en las actas de la presente causa, que cuatro funcionarios de la Guardia Nacional manifestaron en su exposición que presuntamente les leyeron los derechos a los Imputados, sin embargo, el acta se encuentra suscrita por los mismos. Y por ningún lado se observa la presencia de testigos que pueda corroborar lo expuesto por los funcionarios aprehensores. Cursa a los Folios 17 y 19 y 21 de la Presente causa, acta en la cual se le da lectura de los Derechos a los Imputados sin estar suscrita por estos. Los Imputados manifestaron en esta Sala de Audiencias, libre de apremio, después de haberlos Impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no les fueron leídos sus derechos ni otorgaron ninguno sus derechos en el momento de la aprehensión. Y siendo el criterio de este tribunal que mas allá de la calificación Jurídica del Fiscal Ministerio Publico, la Primera condición desde el Momento en que son considerados Imputados, es la lectura de sus derechos. En consecuencia este Tribunal considera que la actuación de los funcionarios aprehensores violento la Garantía Constitucional del Debido Proceso.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda negar la Solicitud formulada por el Misterio Publico en cuando a la aplicación a los Imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a de conformidad con lo establecido a los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que los extremos establecidos en la referida norma adjetiva penal no están dados y en su defecto se Acuerda la solicitud formulada por la Defensa Publica en relación a la solicitud de libertad Plena, que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: : PRIMERO: Por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad a que haya lugar, Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida a aplicar, considera este Tribunal que no están dados los extremos de ley para decretar una medida de Coerción Personal, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos Miguel Ángel Brito Cedeño, Alejandro Brito Cedeño y Jean Carlos Romero Zacarías, titulares de la cedulas de Identidad N° V- 12 547 326, N° V- 9 863 986 y N° V- 12 545 580, respectivamente. TERCERO: Notifíquese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica del Estado de la Presente decisión. CUARTO: Expídanse las copias Certificadas de la Presente acta, al Fiscal del Ministerio Público. Siendo las 4:00 horas de la tarde

Abg. Pablo Indriago Maita
La Secretaria


Abg. Ana Duarte Mendoza.-