REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003050
ASUNTO : YP01-P-2005-003050


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTCION
DEL IMPUTADO OSWALDO RAMÓN SIFONTES

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada en el día de hoy, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Magda Sandoval, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano Oswaldo Ramón Sifontes quien es venezolano, titular de las Cédula de Identidad Nos. 11.213.310, domiciliado en la Comunidad del garcero, de esta ciudad, Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal sobre la Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Pérez. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto los Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Por su parte el Defensor Privado Abg. Wilfredo García Palomo: “En mi condición de defensor del imputado de autos, vista la situación planteada y la forma en que ocurrieron los hechos, impugno Tres de la Pruebas Ofertadas por el Ministerio Publico y me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Es todo”.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. Magda Sandoval, quien, precalifico los hechos como el delito de HURTO DE GANADO Previsto y sancionado en el Artículo 8 de la LEY Penal de PROTECCION A LA ACIVIDAD GANADERA y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Si bien es cierto, de los hechos explanados en la Audiencia de Presentación se evidencia que se Presume la Comisión de un Hecho Punible en el cual fue precalificado por el Ministerio Publico como el Delito de HURTO DE GANADO Previsto y sancionado en el Artículo 8 de la LEY Penal de PROTECCION A LA ACIVIDAD GANADERA, siendo el caso que los elemento de convicción traídos al Proceso, se podrían configurar, en la presunta comisión de otro tipo Penal el cual encuadra en esta misma ley especial, a demás este Tribunal observa que el funcionario actuante de la Guardia Nacional, encargados de realizar estos Procedimientos fueron Comisionados por la Fiscalia Sexta en base al decreto realizado en el Presente asunto de ventilar la causa por vía del procedimiento Ordinario, por cuanto se apertura una investigación en la cual es Imputada la ciudadana Igdalia Espinoza González y Samir Marín por la presunta comisión de otro delito Tificado en esta Misma Norma sustantiva especial, y del análisis de la declaración del Imputado y de las respuestas ofrecidas por este en base a los hechos ventilados en la Presente Audiencia, opera a favor del Imputado hasta este momento de la Investigación la presunción de inocencia establecida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el estado de libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho que asiste a las personas a ser juzgado en Libertad de conformidad con el articulo 44 de la Carta Magna, por cuanto existen dudas a favor de los imputados en cuanto el grado de culpabilidad. Y ASI SE DECLARA

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda la Solicitud formulada por el Misterio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 256, ordinal 3° presentaciones cada 8 días y ordinal 4° la Prohibición de Salida del Estado Delta Amacuro todo ello conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que los extremos establecidos en la referida norma adjetiva penal están dados en consecuencia se Acuerda la solicitud formulada por la Fiscalia del Ministerio Publico y por la Defensa Privada en relación a la aplicación de un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta a favor del imputado Oswaldo Ramón Sifontes, quien es venezolano, titular de las Cédula de Identidad No. 11.213.310 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 en relación a los ordinales 3°. Presentación cada 8 días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 4° la prohibición de salida del estado Delta Amacuro, sin la Autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda anexar las presentes actuaciones a la causa Principal y así como las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico en este Acto; CUARTO: Se acuerda de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, Anexar las presentes actuaciones a la causa principal a fin de Garantizar la Unidad del Proceso. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 3° del Circuito Judicial Penal de la Decisión.

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita
El Secretario


Abg. Willie Narváez.-