REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003122
ASUNTO : YP01-P-2005-003122



AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTCION
DEL IMPUTADO JOSE HUMBERTO DIAZ MARQUEZ

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 30 de Agosto de 2005, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Noel Ribas Acosta, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado al ciudadano JOSE HUMBERTO DIAZ MARQUEZ quien es venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización San Rafael, sector Raúl Leoni I, casa numero 10, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Hibelis del Valle Márquez de Díaz. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Por su parte la Defensora Publica Novena Penal Abg. Karina Sinning expuso: “Estoy de Acuerdo con la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se siga la Presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Asimismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le practique Prueba Toxicológica al Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley que regula la Materia de Drogas. Se le realice exámenes Psiquiátricos a los Familiares del Imputado José Humberto Díaz. Para determinar si sufren algún tipo de lesión y Solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en consideración la Adicción a las Drogas que presenta mi defendido. Solicito igualmente copias Simples de la Presente acta, es todo”.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Ribas Acosta, quien, precalifico los hechos como el delito de de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Hibelis del Valle Márquez de Díaz y solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, los cuales dejan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo al Aprehensión del Imputado de autos.

2.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, debidamente firmada por el imputado y suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita de fecha 27 de Agosto de 2.005.

3.- Oficio de Remisión numero POMU-P-00379-05 de fecha 28 de Agosto de 2005, suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, en el cual remiten al imputado en calidad de aprehendido hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado a los fines de continuar con el proceso de instrucción.

4.- Acta de Entrevistas a los ciudadanos Hibelis del Valle Márquez de Díaz, Milagros del Valle Díaz Márquez y Norelkys de los Ángeles Díaz Márquez, de fecha 28 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita. Entre otros elementos de convicción incorporados al proceso por el Representanta de la Vindicta Publica.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Si bien es cierto, El Ministerio Publico, de manera oral precalificó los Hechos en la Presente causa en la cual es imputado el ciudadano José Humberto Díaz Márquez, como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, se puede evidenciar en la declaración de su madre la ciudadana HIBELIS DEL VALLE MÁRQUEZ DE DIAZ, señala que el Imputado arremetió en el Lugar de su domicilio sin motivo alguno, ubicado en la Urbanización San Rafael, sector Raúl Leoni I, de esta ciudad, y el mismo había destrozado parte de su residencia, lo cual motivó que la comisión Policial se trasladara hasta el Lugar de los hechos y aprehendiera al imputado después de leerle sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado manifestó en su declaración que realizo este Tipo de Acción dentro de la Residencia y que es adicto al consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que la Defensa Publica Penal Novena, solicito se le practicara, Prueba Toxicológica al Imputado y Examen Psiquiátrico a los Familiares del mismo, a los fines de determinar, si se configura el delito que se le Imputa; Se insta al Ministerio Publico a los Fines de que se realice los mencionados exámenes al Grupo familiar y el examen Toxicológico al Imputado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este Estado a los fines de determinar si el mismo es consumidor de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; y verificar de si efectivamente el grupo familiar sufre algún tipo de trastorno psicológico producto a la conducta presuntamente desplegada por el imputado. Ahora Bien el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito señala los elementos de convicción que hace presumir que el Imputados de autos, podrían ser los autor del Delito de Violencia Psicológica y a demás solicito se les Decretara al Imputado Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 40 del la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y siendo el caso en la cual se deben tomar en consideración las circunstancias especiales establecidas en estos artículos para que se decrete este tipo de Medida, puesto que la norma contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye la Juez de instancia la facultad Cautelar, de dicta cualquier medida de aseguramiento necesaria para garantizar no solo la presencia del imputado en los actos subsiguiente al proceso penal que se le sigue sino también aquellas que estime prudentes a los fines de contribuir al bienestar de la familia como célula fundamental de la sociedad. tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponer en caso de ser condenado es menor a los tres años y el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Improcedencia de las Medidas Privativas Judiciales Preventivas de Libertad, cuando la pena no excede de Tres años en su límite máximo y hasta este momento de la investigación no se ha determinado si los Imputados tiene o no conducta predelictual, pero en este caso se debe presumir que no la tiene, por el motivo, que el Ministerio Publico no ha pronunciado sobre el particular. Razón por la cual impretermitiblemente se debe decretar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y de la Defensa Publica penal en cuanto al aplicación al imputado Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin dejar de ser riguroso en la aplicación de la misma. ASI SE DECLARA

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 40 Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consecuencia declara con Lugar la solicitud de formulada por el Ministerio Publico y por la Defensa en cuanto a aplicación al Imputado José Humberto Díaz de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 40 de Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y siendo el caso que el imputado manifestó su voluntad de forma inequívoca de someterse a una rehabilitación en el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por cuanto el consumo de este tipo de sustancias son la consecuencia de la alteración del a personalidad del imputado y por ende el motivo de la violencia generada en la residencia de la familia Díaz Márquez y en tal sentido se le acuerda ingresar al Imputado al Centro de rehabilitación “El Hijo Prodigo” ubicado en al población del Volcán de este Municipio, en calidad de paciente con el propósito de ser rehabilitado en su adicción a las sustancia estupefaciente y psicotrópicas, en consecuencia Ofíciese lo conducente al Director del referido Centro. Y se ordena el traslado del mismo hasta sus instalaciones y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta a favor del imputado JOSE HUMBERTO DIAZ MARQUEZ quien es venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización San Rafael, sector Raúl Leoni I, casa numero 10, municipio Tucupita estado Delta Amacuro. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 en relación al ordinal 8°. La reclusión en calidad de paciente en el Centro de rehabilitación El Hijo Prodigo, ubicado en el Volcán de este Municipio, a los fines de comenzar inmediatamente un proceso de rehabilitación en el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas TERCERO: Se acuerda Oficiar al Director del Centro de rehabilitación El Hijo Prodigo, a los fines de ser notificado de la presente decisión y la remisión en calidad de paciente del imputado; CUARTO: Se acuerda expedir copias Certificadas de la Presente causa a los fines de que el Ministerio Publico pueda continuar con la Investigación, las cuales deberán ser sufragadas por el solicitante y las originales archivadas en el tribunal a fin de garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 3° del Circuito Judicial Penal de la Decisión.

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria


Abg. Ana Duarte Mendoza.-