REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003020
ASUNTO : YP01-P-2005-003020
Vista la solicitud que antecede donde la Abogada MAGDA SANDOVAL, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, del Estado Delta Amacuro, en el sentido que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN, de la presente causa donde formulo denuncia GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ AGUILAR, en contra del ciudadano JOSE GUERRA, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que este Tribunal observa para decidir:
El artículo 301 artículo establece:
El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……
La norma anteriormente transcrita establece un lapso al Ministerio Público para la solicitud de Desestimación, de quince días a partir de la denuncia, en el presente caso se evidencia, que se recibe la denuncia en la representación Fiscal en fecha 13-07-2005 y la solicitud de desestimación se recibió por ante esta Instancia Judicial en fecha 21 de julio de 2005, lo que indica que la presente solicitud es presentada en tiempo hábil, y por lo tanto una vez verificado el primer requisito de procedencia impuesto por el legislador, pasa este Juzgador a verificar que el hecho denunciado no revista carácter penal, que la acción este evidentemente prescrita o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Expresa el denunciante ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ AGUILAR, en su acta de denuncia, tomada en fecha 13 de julio de 2005 por ante la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 703 Sección Investigaciones D.I.S.I.P, lo siguiente: “El ciudadano José Guerra, Coordinador de Desarrollo Social de Mercal de este Estado, el día 16-07-2005, fue para el Municipio Pedernales a realizar un operativo de venta de producto de Mercal … yo acepte comprar la mercancía por la propuesta que este ciudadano me hiciera… que él me iba a seguir suministrando más mercancía por medio de una cooperativa, y que el monto a negociar al momento era de Cuarenta y ocho millones quinientos mil bolívares, cantidad que yo le pague en efectivo al ciudadano José Guerra… y los precios de la mercancía están con sobreprecios …”
Los hechos denunciados a criterio de quien aquí decide, representan un incumplimiento de contrato de compra venta entre dos personas naturales, diferencias que están determinadas por la cosa ofrecida en venta. Es el caso que el denunciante en su acta de denuncia arriba citada manifiesta no haber recibido la mercancía ofrecida y entre otras cosas expone que no se le entregó la misma en el tiempo pactado, que la misma venía con sobreprecios y que existía un faltante.
En el caso que nos ocupa existe una relación jurídica entre el denunciante y el denunciado, producto de un contrato de venta, contrato este que es eminentemente consensual y no es la Jurisdicción penal la encargada de resolver las controversias que se presentan entre los contratantes de una relación eminentemente de derecho privado. Siendo por lo tanto, que los hechos denunciados por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ AGUILAR, no son susceptibles de ser investigados por la jurisdicción penal y en consecuencia los mismos no revisten carácter penal, razón por la que se ordena la DESESTIMACIÓN y la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.