REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000137
ASUNTO : YP01-S-2004-000137

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia condenatoria, dictada en el día de hoy, en el acto de la audiencia preliminar, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, para lo cual este Sentenciador, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día de hoy 11AGO2005, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS DANIEL PITRE MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07-08-1963, de 42 años de edad, hijo de Benjamín Pitre (V) y Luisa Marcano (V), de estado civil casado, de profesión u oficio latonero, residenciado en Calle Bolívar frente al Hospital casa sin número e identificado con cédula de identidad número V-08.929.014, debidamente asistido por la ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Pública Penal de esta Circunscripción Judicial; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 26 de enero de 2004, funcionarios de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, detienen al ciudadano PITRE MARCANO LUIS DANIEL, a quien observaron en actitud sospechosa y nerviosa, requiriéndole la comisión policial su identificación, los funcionarios policiales procedieron a realizarle una inspección de personas, de conformidad con lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien lograron incautarle entre su vestimenta, en el bolsillo delantero derecho, la cantidad de cuatro envoltorios envueltos en papel aluminio, contentivos de presunta droga, procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión inmediata del referido ciudadano. A la referida sustancia le fue practicado en fecha 28-01-2004 la correspondiente experticia química y resultó ser COCAINA BASE (CRACK), con un peso de un gramo con diez miligramos.


SEGUNDO: En fecha 29ENE2004, el detenido fue presentado ante este despacho, a fin de que fuera escuchado, acto donde el tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el procedimiento ordinario y posteriormente en fecha 13JUL2005 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ciudadano LUIS DANIEL PITRE MARCANO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fijándose para el 10AGO2005, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de un diferimiento, el día 11AGO2005 se realizó dicho acto, donde el representante del Ministerio Público ratificó la calificación del delito.

En la audiencia preliminar el defensor público solicitó el cambio de calificación jurídica, argumentando el peso de la sustancia incautada a su defendido, el cual arrojó un pesaje de un gramo con diez miligramos, para lo cual alego que la sustancia incautada a su defendido era para su consumo, por lo que solicito se le impusiera una medida de seguridad de las previstas en el artículo 75 ordinal 2° y 76 de la Ley Especial que rige la materia. El Tribunal analizó las circunstancias del caso y al observar que no se encuentran cubiertas las exigencias del artículo 114 de la Ley in comento, declaró improcedente tal pedimento.

En la referida audiencia preliminar, fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del imputado, fueron admitidas las pruebas al ser útiles, legales, pertinentes y necesarias y el acusado asistido por el defensor público, admitió los hechos por los que fue acusado y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren a los folios uno (1) y tres (3) del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano LUIS DANIEL PITRE MARCANO, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por ciudadano LUIS DANIEL PITRE MARCANO, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Al haber el ciudadano LUIS DANIEL PITRE MARCANO, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de cinco años de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable, impidiendo al juez imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para este tipo de delitos, quedando en consecuencia la pena en Cuatro (4) Años de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano LUIS DANIEL PITRE MARCANO por la comisión del delito antes señalado. Y Así se Decide.