REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000181
ASUNTO : YJ01-P-2002-000181

Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en contra del imputado PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL, quien es venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14-08-1958, DE 45 AÑOS DE EDAD, soltero, de ocupación chofer, hijo de Sergio Rosario Pinto y Rosa Elena Rodríguez de Pinto, titular de la cédula de identidad N° 8.545.156 y residenciado en el Barrio Libertad, Casa N° 8, frente al Parque Libertad, Municipio Tucupita, quien se encuentra asistido por el abogado LISANDRO FERMIN y a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRÉS CARRASQUERO; se celebró la audiencia preliminar, en fecha 29 de noviembre de 2005, previo cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

En el uso de la palabra concedida al Fiscal OBNIL HERNANDEZ ROJAS, éste funcionario narro brevemente los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación; ofreció los medios de prueba tanto documentales como testimoniales; califico jurídicamente los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; solicitó el enjuiciamiento del acusado y la admisión de las pruebas por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes y finalmente pidió que se aperturara el juicio oral y público.

Acto posterior el acusado, estando en presencia de su defensor e impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente su negativa a rendir declaración.

Por su parte el defensor solicito la no admisión de la acusación, por no cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al igual que hizo las defensas de fondo que a bien tuvo exponer.

Posteriormente se escucho la exposición de la victima, quien solo dijo que quería Justicia y que este hecho no quedara impune.

Luego este Tribunal oídas las pretensiones de las partes, pasa a resolver las mismas de la forma que se sigue:

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 10 de junio de 2002, cuando eran aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los vehículos marca Chevrolet, TIPO Sedan, Color Blanco, año 1997, placas XDA-715, conducido por el ciudadano ANDRES CARRASQUERO, por una parte y por la otra, el vehículo Marca Ford, tipo Camión, color azul, placas YBA-412, EL CUAL ERA CONDUCIDO por el ciudadano SERGIO PINTO, circulaban por la carretera nacional de Tucupita El Cierre, el primero de los nombrados con sentido hacia la ciudad de Tucupita y el segundo hacia el Sector El Cierre, siendo que a la altura de la zona industrial, frente a la casa de la familia Diaz, el Vehículo tripulado por Francisco Marcano, fue colisionado por el ciudadano Sergio Pindo en su parte frontal, luego que invadiera el canal de circulación del primero de los nombrados, quien resultó fallecido a consecuencia de las lesiones sufridas.

Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRÉS CARRASQUERO.

La corporeidad material del referido tipo penal, emerge para este Juzgador, con los siguientes elementos:

1.- Con el reporte de accidente cursante al folio 1, 2 y 3 del presente asunto, fechado 10-06-2002, suscrito por el Vigilante de Transito Terrestre Elviz Herrera.

2.- Con el acta policial de fecha 10-06-2002, suscrito por el Vigilante de Transito Terrestre Elviz Herrera, cursante a los folios 4, 5 y 6.

3.- Con el acta de entrevista de fecha 10-06-2002, realizada al ciudadano GUSTAVO ALEXIS TOLEDO. (Folio 17 y 18).

4.- Con el acta de entrevista de fecha 10-06-2002, realizada al ciudadano BELKIS PÉREZ. (Folio 19).

5.- Con las actas de avaluo suscritas por el funcionario WILFREDO HERNANDEZ, de fecha 11-06-2002.

6.- Con el Protocolo de Autopsia de fecha 10-06-2002, suscrito por el funcionario anatomopatologo DR. DIEB YIBIRIN RAMIREZ..

Luego de acreditados este hecho, quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad penal del imputado PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL, quien es venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14-08-1958, DE 45 AÑOS DE EDAD, soltero, de ocupación chofer, hijo de Sergio Rosario Pinto y Rosa Elena Rodríguez de Pinto, titular de la cédula de identidad N° 8.545.156 y residenciado en el Barrio Libertad, Casa N° 8, frente al Parque Libertad, Municipio Tucupita, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRÉS CARRASQUERO.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se admite la acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL, quien es venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14-08-1958, DE 45 AÑOS DE EDAD, soltero, de ocupación chofer, hijo de Sergio Rosario Pinto y Rosa Elena Rodríguez de Pinto, titular de la cédula de identidad N° 8.545.156 y residenciado en el Barrio Libertad, Casa N° 8, frente al Parque Libertad, Municipio Tucupita, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRÉS CARRASQUERO.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas, se admiten por ser necesarias, útiles, legales y pertinentes, para ser debatidas en el juicio oral y público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
TESTIMONIALES:

BELKYS PEREZ
GUSTAVO ALEXIS TOLEDO
ELVIS JOSÉ HERRERA PARRA
DIEB YIBIRIN RAMIREZ


DOCUMENTALES:

Se admiten para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura, el acta de reporte de accidente, levantado y suscrito por el funcionario de Transito Terrestre ELVIS JOSÉ HERRERA PARRA. Se admite igualmente el protocolo de autopsia, suscrito por el medico DIEB YIBIRIN RAMIREZ.

Se niega la admisión del acta policial de fecha 10-06-2002, de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos BELKIS PÉREZ y GUSTAVO ALEXIS TOLEDO, así como el la presentación de imputado de fecha 13-06-2002, al no ser estas de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de oralidad.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral y público, este Tribunal impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado su negativa a acogerse a ninguna de estas instituciones, que le fueron explicadas por este Sentenciador.

Así mismo se ratifica las medidas cautelares de las que viene siendo objeto el acusado de autos, hasta tanto se verifique la audiencia oral y pública.