REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003089
ASUNTO : YP01-P-2005-003089

Corresponde a este Tribunal, fundamentar el pronunciamiento emitido en el día de hoy, con ocasión a la audiencia de presentación del imputado RAUL JOSÉ PACHECO ALONSO, este Tribunal para motiva su decisión en los términos siguiente:

En el día de hoy, se efectuó en el presente asunto penal, la audiencia oral de presentación del imputado arriba nombrado, por parte de la Representación Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta entidad regional, en la mencionada audiencia el Fiscal presentó formalmente y puso a la orden de este Despacho Judicial al imputado RAUL JOSE PACHECO ALONSO, quien se encuentra en las actuaciones policiales señalado como presunto imputado en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, presuntamente cometido en fecha 09AGO2005, en agravio de Inversiones Mavi, C.A.

En la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público después de hacer su exposición oral y narrar las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, entre otras cosas, solicito la aplicación por parte de este Tribunal, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo señalado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple del acta de la audiencia de presentación.

El Fiscal indico en su exposición que en el presente caso, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente señalo, que el hoy imputado tiene una entrada por ante el Tribunal de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial e igualmente goza a la fecha de un beneficio procesal por parte del Tribunal de Ejecución.

Una vez escuchada la intervención Fiscal, declaró el imputado impuesto del precepto Constitucional, inserto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por su defensor público, dijo entre otras cosas, lo siguiente:

“A mí me detuvieron un lunes, no un martes, estuve dos días en la Policía Municipal, me detuvieron en el paseo y estaba un muchacho cerca de mi con un motor de ferretería y yo no cargaba nada; me detienen porque he tenido problemas anteriormente; les dije que eso no era mío y que el motor lo cargaba ese mucho, colaboré con ellos y dije el lugar donde el muchacho tenía las cosas escondidas: una bomba, un compresor, destornilladores; me preguntaron si sabía dónde se la pasaba, les dije que sí pero el sitio estaba cerrado, sacaron el compresor del monte y eso. Yo anteriormente no me he metido en problemas trabajo en una rotativa, llevo mis presentaciones con orden. ES TODO”.

La Defensora Pública penal, en su exposición, dijo en representación de los derechos del imputado, que existe controversia entre el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y que no existen testigos presénciales que señalen a su defendido como la persona que se introdujo en el interior de las instalaciones de la empresa Inversiones Mavi, C.A., y haya sustraído bienes algunos.

En este orden de ideas, el planteamiento de la defensa, se centro, en el hecho de que solo existen señalamientos policiales para su defendido después de su captura, siendo que a su juicio no se encontraban cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, observa que el Representante del Ministerio Público, indico y demostró con su exposición y con las actas del procedimiento, la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, delito éste que a la fecha no se encuentra evidentemente prescrito, estando de esta manera cubierta la primera exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, aprecia este Tribunal, que la segunda exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, no se encuentra demostrada a la fecha por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que este funcionario fiscal, no indico en su exposición la existencia de al menos un testigo que corroborara el actuar policial, a la fecha no existe un solo elemento de convicción que pudiera hacer presumir que el imputado participo en el hecho por el cual ha sido presentado. No hubo en el procedimiento practicado una sola persona que haya observado al imputado sustraer los bienes ha que hizo referencia el Fiscal.

En este sentido, al no estar satisfecha esta exigencia se hace inoficioso para este Juzgador, pasa a analizar el tercer y último elemento como lo es la presunción razonable de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y obstaculización de la investigación. Razón por la cual, quien aquí decide, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud Fiscal, en lo que respecta a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar, declara con lugar la solicitud de la defensora pública, en el sentido que le impone al imputado de autos RAUL JOSÉ PACHECO ALONSO, medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito y la Prohibición de concurrir a o acercarse al establecimiento comercial Mavi, C.A.

Igualmente se acuerda proseguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, declarando así con lugar la solicitud de las partes.