REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003096
ASUNTO : YP01-P-2005-003096

Corresponde a este Tribunal, fundamentar a través de auto fundado, el pronunciamiento emitido con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy, este Tribunal funda su decisión en los siguientes términos:

En la audiencia oral de presentación de imputado, el Representante del Ministerio Público, puso a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano YOVANNY RAFAEL VILLEGAS CARREÑO, al estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en su discurso de presentación, señaló el Fiscal entre otras cosas, lo siguiente:

“… y presenta ante el Tribunal al ciudadano: YOBANNY RAFAEL VILLEGAS CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-6.212.729 … por cuanto siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, del día Jueves Once (11) de Agosto del presente año, en un punto de control instalado frente del Puesto Policial de Moruca por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes realizaban inspección de vehículos amparados en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, detuvieron un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo F-100, Color Azul dos tonos, placas 666-FAO, tipo pick-up, año 87, serial de carrocería N ° CCDL4BV206002, la cual era conducida por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: YOVANNY RAFAEL VILLEGAS CARREÑO, al proceder a revisar la parte trasera del vehículo antes identificado, se encontró tres (03) rolas de madera de pardillo, con medidas de dos metros cada uno, ante esta situación de le preguntó sobre la procedencia de la madera que llevaba en su vehículo respondiendo este a su vez que se la había comprado a un ciudadano de nombre Francisco Ramón Natera Marín, … se traslado la Comisión Policial hasta el lugar donde se encontraron Dieciocho (18) troncos de madera pardillo, con medidas aproximadas de dos metros de largo y se encontraron doce (12) troncos de madera de pardillo, con medidas aproximadas de un metro de largo, las cuales se encontraban esparcidas en varias partes del fundo, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a la detención del ciudadano: YOBANNY RAFAEL VILLEGAS CARREÑO. (sic) se desprende de las actas policiales y de retención, que estamos en presencia del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la referida Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia esta Representación Fiscal solicita: 1.- Se le conceda al ciudadano: YOBANNY RAFAEL VILLEGAS CARREÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 257 ibidem, referida a caución económica a favor del prenombrado ciudadano. Se hace del conocimiento de este Tribunal, que la madera retenida así como el vehículo retenido se encuentran en calidad de guarda y custodia en la Comisaría de Sierra Imataca en Jurisdicción del Municipio Casacoima de este Estado, recomendando que la madera retenida sea puesta a la orden del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para su procedimiento respectivo. 2.- Que sea cordada la tramitación de la presente Causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes y sean remitidas las actas que conforman la presente acusa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, para continuar con las investigaciones. ES TODO”.

El imputado en la audiencia oral de presentación, una vez que aporta sus datos de identificación personal y es impuesto del precepto constitucional, en presencia de su defensor, estando sin coacción y sin apremio, manifestó al Tribunal que efectivamente transportaba en el vehículo que conducía el citado recurso natural, el cual le fue decomisado por los efectivos militares, indico que lo habían contratado para transportar la madera y que desconocía su procedencia, así como también desconocía el nombre y la dirección de la persona que lo ubicó para tal fin. También señaló ser creyente de la doctrina cristiana evangélica, ser padre de ocho hijos e indico que su oficio habitual era ser chofer, por lo que solicito su libertad.

La defensa centro sus alegatos en la situación social del imputado, y en el hecho de que el mismo no procedió de mala fe, que su patrocinado no tenía la intención de cometer delito alguno e invocó la eximente de responsabilidad penal contenida en el artículo 61 del Código Penal; de igual forma señaló que su defendido era una persona de escasos recursos, para lo que pidió la libertad de su representado o se considerara la posibilidad de imponerle una cautelar distinta a la solicitada por el Fiscal.

Finalmente tomó la palabra el Fiscal, quien entre otras cosas dijo: “Oída la exposición del imputado, solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones periódicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de Control, luego de escuchar a las partes y al imputado sin juramento, considera que esta acreditada la existencia de un hecho punible que comporta pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Por otra parte, considera este Tribunal que existen fundados elementos para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y estos fundados elementos están acreditados para este Juzgador, con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, que a través de acta policial y bajo juramento narraron las condiciones de modo lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado y con la declaración del imputado que sin juramento e impuesto del precepto constitucional, dijo en la audiencia haber transportado tal madera.

Sin embargo, por cuanto el delito materia del proceso, merece una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo y el imputado ha tenido buena conducta predelictual, toda vez que el Fiscal no indico en la audiencia oral que el mismo registrara entradas policiales, considera quien aquí decide, que lo procedente y más ajustado a derecho es imponer como en efecto se impone medidas cautelares sustitutivas al ciudadano YOVANNY RAFAEL VILLEGAS CARREÑO, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Las referidas medidas cautelares consistirán en las presentaciones periódicas por parte del imputado, cada ocho días, por ante el Puesto de la Zona N° 2 de Las Morucas Municipio Casacoima y la prohibición de salida de la jurisdicción territorial de los estados Bolívar y Delta Amacuro.

Se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda poner a la orden y disposición de la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales, la madera retenida en el presente procedimiento. Se acuerda expedirle copias del presente asunto al Fiscal del Ministerio Público para que continué con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se impone medidas cautelares sustitutivas al ciudadano YOVANNY RAFAEL VILLEGAS CARREÑO, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Las referidas medidas cautelares consistirán en las presentaciones periódicas por parte del imputado, cada ocho días, por ante el Puesto de la Zona N° 2 de Las Morucas Municipio Casacoima y la prohibición de salida de la jurisdicción territorial de los estados Bolívar y Delta Amacuro.

Se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda poner a la orden y disposición de la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales, la madera retenida en el presente procedimiento. Se acuerda expedirle copias del presente asunto al Fiscal del Ministerio Público para que continué con las investigaciones.