REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002932
ASUNTO : YP01-P-2005-002932

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión tomada en la audiencia preliminar, celebrada en el presente asunto seguido a los ciudadanos YORBI ORANGEL URRIETA SOTILLO y JUAN MANUEL GOMEZ, este Tribunal antes de decir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de agosto de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la causa seguida a los acusados de autos, arriba citada, en la cual la representación Fiscal ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio presentado, la oferta de pruebas, solicito la admisión de las mismas por parte del Tribunal, solicito el enjuiciamiento de los co-acusados por la comisión del delito de BENEFICIO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 numerales 1°, 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

En ese mismo acto de la audiencia preliminar, los acusados estando debidamente impuestos del precepto constitucional y en presencia de su defensor, rindieron declaración y admitieron los hechos y su participación en el hecho acusado por el Ministerio Público e igualmente cada uno por separado informaron al Tribunal sobre un acuerdo llegado con la víctima para reparar el daño causado, acuerdo este celebrado con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar. Ambos acusados solicitaron al Tribunal se Homologara dicho acuerdo reparatorio.

Por su parte la defensora pública, en representación de los acusados expuso, entre otras cosas lo siguiente:

“Visto que en el presente asunto existe un escrito de fecha 19-07-2005 de el defensor Segundo donde le hace saber al tribunal que tanto los imputados representados por Elio Hernández y la víctima suscribieron por ante la defensoría un acta donde quedo plasmado la reparación del daño causado, es por lo que solicito se oiga a la víctima y al Fiscal en el sentido de Homologar el acuerdo Reparatorio conforme el artículo 40 del Código Orgánico procesal penal y se decrete la extinción de la acción penal conforme el artículos 48 ordinal 8tavo ejusdem y su sobreseimiento y cesen las medidas que pesa sobre los imputados. Es todo.”


Oído el planteamiento de los acusados, la intervención del Fiscal y la exposición de la defensora, la victima, manifestó en la audiencia lo siguiente:

“El padre de los imputados y yo llegamos a un acuerdo reparatorio y me dio una res valorada en setecientos mil bolívares, el daño me fue resarcido.”

Este Tribunal luego de escuchar la intervención de la víctima y después de haber verificado que los intervinientes del acuerdo han presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, procedió a escuchar la opinión del Ministerio Público, quien manifestó, lo siguiente:

“Vista la situación planteada en la audiencia y conforme el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el bien es de carácter patrimonial y la víctima manifestó que había llegado a un acuerdo reparatorio, no tengo objeción al respecto.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el desarrollo de la audiencia preliminar, este Tribunal estima que el libelo acusatorio presentado y ratificado de forma oral por el Fiscal del Ministerio Público, reúne las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considera que la oferta probatoria es necesaria, útil, legal y pertinente, para demostrar el delito acusado, razón por la cual luego de haber escuchado a los acusados y a su defensor, el Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YORBI ORANGEL URRIETA SOTILLO y JUAN MANUEL GÓMEZ, por la comisión del delito de BENEFICIO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 numerales 1°, 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Por cuanto en la audiencia oral, una vez admitida la acusación e impuesto los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se verificó que la victima celebró acuerdo reparatorio con los acusados, previo a la audiencia preliminar, el cual consistió en que los padres de los acusados le entregaron a la victima una res valorada en setecientos mil bolívares y ésta manifestó libremente en la audiencia sentirse satisfecho con esto y diciendo que el daño causado le había sido resarcido; este Tribunal previo a homologar dicho acuerdo pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que el hecho punible recae exclusivamente sobre un bien jurídico disponible y de carácter netamente patrimonial, como lo es el derecho a la propiedad.

Igualmente se evidencia que las personas que concurrieron a dicho acuerdo han prestado su consentimiento libremente y con pleno conocimiento de sus derechos, es así como imputados y víctimas fueron advertidos previamente e informados sobre sus derechos en el proceso.

Finalmente el Ministerio Público manifesto su opinión favorable previa a la aprobación del citado acuerdo. Razón por la cual este Tribunal de Control N° 2 Homologa dicho acuerdo, con sus consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

Siendo así las cosas, la consecuencia jurídica directa de tal acuerdo reparatorio, es la extinción de la acción penal respecto a los acusados de autos y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos YORBI ORANGEL URRIETA SOTILLO y JUAN MANUEL GOMEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal, como consecuencia del acuerdo reparatorio celebrado y homologado, y con fuerza a lo establecido en los artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda el cese de la medida de coerción personal, decretada en el presente asunto y en consecuencia la libertad plena de los ciudadanos YORBI ORANGEL URIETA SOTILLO y JUAN MANUEL GÓMEZ.