REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2005-000004
ASUNTO : YP01-O-2005-000004

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, decidir la acción de amparo Constitucional, interpuesta por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito y en virtud de la declinatoria de competencia de esa Alzada, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Se recibió por ante este Tribunal acción de amparo Constitucional, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con oficio N° 312-2005, fechado 12 de agosto de 2005 y recibido en esta instancia en fecha 15 de agosto de 2005, en virtud de la declinatoria de competencia de dicha superioridad a un Tribunal de Primera Instancia y previa distribución.

I
DE LA ACCIÓN INTENTADA

En fecha 09 de agosto de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro (U.R.D.D.), escrito dirigido a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constante de un (01) folio útil y nueve (09) folios anexos, contentivo del recurso de Habeas Corpus, interpuesto por el profesional del derecho Abg. Luis Beltrán Narváez Flores, en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilmer Rafael García, titular de la cédula de identidad N° 18.387.581. El accionante fundamento su petición en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La referida solicitud quedó distinguida bajo el numero YP01-O-2005-000004.

En fecha 10 de agosto de 2005, se le dio entrada a la referida acción de amparo, en la Corte de Apelaciones de este Circuito, designándose ponente al Magistrado Diosnardo Frontado, quien con tal carácter suscribe la decisión de fecha 11 de agosto de 2005, la cual acuerda declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control, distinto al que conoció la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 15 de agosto de 2005, se le dio entrada por ante esta Instancia Judicial, se procedió a solicitar información al presunto agraviante y se notifico lo conducente a la Fiscal de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Sustanciada la presente solicitud y cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley, pasa este Tribunal de Primera Instancia a conocer y decidir la referida acción.
II
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Los Juzgados de Primera Instancia en lo penal son competentes para decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos”

De la trascripción de la norma, arriba citada, se desprende la competencia para decidir la acción de amparo de libertad y seguridad personal, interpuesta.


III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sostiene el accionante en su escrito de Recurso de Habeas Corpus, lo siguiente:

“Vista la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Control de fecha 08-07-2005, donde mi defendido el ciudadano WILMER RAFAEL GARCIA, admitió los hechos cuales fueron imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. Magda Sandoval, en dicha sentencia recae una pena de prisión de tres años y por cuanto, esta recluido actualmente en el Reten de Guasina, y que este no registra ningún tipo de antecedentes, no existe peligro de fuga; por cuanto nació y vive en este Estado, se trata de un joven humilde que no tiene ningún tipo de riqueza o de fortuna alguna, que solo se dedica al trabajo…desde la fecha de la realización dela audiencia preliminar mi defendido se encuentra en el reten de Guasina sin obtener el beneficio que le da la Ley de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debido a los retardos y a la ausencia de un juez de ejecución para tal caso en ese Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro”.

En lo que respecta a los fundamentos de derecho, sostiene el accionante, lo siguiente:

“… de los hechos narrados anteriormente claramente se desprende que hay violación a las normas contempladas en los artículos 44 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenándolo con el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.

IV
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

1.- El accionante solicitó:

“… en nombre y representación de mi defendido WILMER RAFAEL GARCÍA, solicito a esa Corte de Apelaciones se sirva decretar la libertad inmediata mediante el beneficio que ha lugar, restituyendo la situación jurídica infringida; por cuanto el mismo está privado de su libertad constitucional e ilegalmente”

En los anexos de su solicitud, el accionante consigno copia simple del Registro Mercantil de la ciudadana María Mercedes Ballenilla, quien propone una oferta de trabajo e igualmente solicito el cómputo definitivo.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal dando cumplimiento al artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito información al Tribunal de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien en tiempo hábil y oportuno informó sobre los motivos de privación de la libertad del ciudadano Wilmer Rafael García.

En su comunicación Oficial, signada bajo el N° 003-05, de fecha 16AGO2005, el ciudadano Juez de Control N° 1, informó entre otras cosas, lo siguiente:

“… en la audiencia preliminar el ciudadano in comento, admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego…este Tribunal lo condenó a cumplir una pena de Tres (03) años de prisión… luego de quedar definitivamente firme la sentencia condenatoria en contra del ciudadano en referencia, fue remitida … el ciudadano WILMER RAFAEL GARCÍA, se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito, cumpliendo su respectiva condena”.

Observa este Tribunal luego de considerar la petición del accionante y vista la información remitida por el presunto agraviante, considera este Juzgador Constitucional lo siguiente:

1.- Que el ciudadano WILMER RAFAEL GARCIA, se encuentra desde el inicio del proceso, incoado en su contra, privado de libertad en virtud de orden judicial y a la fecha se encuentra condenado en virtud de sentencia dictada por un Tribunal de Control, en ejercicio de la Jurisdicción conferida por la Constitución.


2.- Que no existe garantía constitucional ni derecho civil conculcado al ciudadano WILMER RAFAEL GARCÍA.

3.- Que no existe situación jurídica lesionada al ciudadano WILMER RAFAEL GARCÍA.

4.- Que no existe error judicial.

5.- Que el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en pleno ejercicio de la Jurisdicción y de su competencia condenó al ciudadano WILMER RAFAEL GARCIA, en virtud de que este se acogió en la audiencia preliminar al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Que no es de la competencia del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, ni de este Tribunal de control N° 2 actuando en el presente caso como Tribunal Constitucional, pronunciarse con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

7.- Que no existe la violación de las normas denunciadas por el accionante en su solicitud de amparo.

Por las razones expuestas, quien aquí decide, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Habeas Corpus, interpuesto por el profesional del derecho ABG. LUIS BELTRAN NARVAEZ FLORES, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMER RAFAEL GARCÍA, al considerar que no existe situación jurídica lesionada al referido ciudadano y no estar violentadas las garantías y derechos constitucionales denunciados por el accionante en su mandamiento de Habeas Corpus, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-