REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003099
ASUNTO : YP01-P-2005-003099

Corresponde a este Tribunal fundamentar por auto motivado, la decisión acordada en la audiencia de presentación del imputado LUIS MANUEL AVILA RODRÍGUEZ, en la cual le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo señalado en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal fundamenta su decisión en los términos siguientes:

El ciudadano imputado LUIS MANUEL AVILA RODRIGUEZ, fue aprehendido policialmente en fecha 14 de agosto de 2005, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones e Inteligencia de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, al haber sido presuntamente aprehendido encontrándosele en su poder un cuadro de pared y quien fue visto sacándolo de la residencia ubicada en el sector Los Apamates.

En la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión e indicó entre otras cosas, lo siguiente:

“El Ministerio Público, de conformidad con lo establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la acción penal y presenta ante el Tribunal al ciudadano: LUIS MANUEL AVILA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-17.524.030, residenciado en la Calle Pativilca, Casa N ° 54 de esta Ciudad, por cuanto en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Cinco, en horas de la madrugada, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, luego de que este se introdujera en una vivienda ubicada en la Calle Los Apámates y sustrajo Un (01) Cuadro de pared u obra de arte, el cual se le incautó en su poder; se le realizó Inspección de Personas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le leyeron sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. A hora bien ciudadano Juez, de todas las actas que conforman la presente causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el Artículo 453 Ordinales Tercero Y Cuarto del Código Penal Venezolano, razón por la cual esta Representación Fiscal y así lo solicita se le acuerde a este ciudadano: 1.- Una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Solicitando de igual forma que la presente cusa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con las investigaciones. Solicito copias simples del acta de audiencia”.


Por su parte, el imputado, estando impuesto de precepto Constitucional y asistido por su defensor, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“A mí no me agarraron los policías me agarraron unos chamos al lado de la casa que estaban bebiendo y el cuadro estaba afuera y dijeron que el cuadro me lo había robao. Es todo”.

En su discurso de presentación su defensor alegó y solicitó, lo siguiente:

“Conforme al Artículo 125 Ordinal Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa solicita que la Fiscalía le ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le haga una Inspección Ocular en la residencia, por cuanto no observa esta Defensa dicha diligencia ordenada por el Fiscal, más no cumplida por el CICPC, ya que con ello se podría desvirtuar la dos circunstancias agravantes, por la cual precalifica el hecho punible la Fiscalía en contra de mi defendido. En la misma forma, de ser posible tratar de verificar por algún medio idóneo o científico algún rastro de huellas o impresiones digito purgares en esa obra de arte, ya que con esa prueba es posible traer elementos exculpatorios a favor de mi defendido. Solicito se le realice prueba toxicológica a mi defendido y a tal efecto este Defensor informara la oportunidad para la toma de muestra de sangre, por el Licenciado Ascanio Salazar (Bioanalista) y se le tome previamente el juramento de Ley. ES TODO”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las exposiciones de las partes y en consideración a la declaración del imputado, vista las solicitudes que formularan las partes en la audiencia, estima este Tribunal, que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de este hecho punible se encuentra acreditada para este Tribunal con la experticia de reconocimiento legal, de fecha 14 de agosto de 2005, suscrita por el agente José Salazar, en la cual se experticia un cuadro de pared, dicho cuadro es el que presuntamente le incautaron al imputado. También esta para este Tribunal acreditada la existencia de un hecho punible con la propia declaración del imputado, quien estando sin juramento e impuesto del precepto de la Constitución, hizo expresa referencia en su exposición a un cuadro. Este hecho de naturaleza delictiva o punible merece pena privativa de libertad, el mismo fue presuntamente cometido en fecha 14 de agosto de 2005 y a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal correspondiente.

Para este Tribunal hay fundados y concordantes elementos para estimar que el imputado es el autor del hecho punible expuesto por el Fiscal, toda vez que a su solicitud, acompañó actas policiales y actas de entrevista donde personas, estando legalmente juramentadas, señalan al imputado LUIS MANUEL AVILA RODRIGUEZ, como la persona que se introdujo al interior de la vivienda y se apodero del objeto mueble, es decir, del cuadro de pared, y se apoderó del mismo, desplanzandolo del lugar donde se encontraba sin el consentimiento de su dueño.

Finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, la cual para el caso del hurto calificado, comporta una pena que va de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; y la otra circunstancia que a criterio de este Juzgador hace presumir que el imputado se fugara, es la conducta predelictual del mismo, siendo que en la audiencia el mismo, señaló poseer diferentes entradas en este Circuito Judicial y al corroborar dicha información, se encontró que el imputado LUIS MANUEL AVILA RODRIGUEZ, tiene tres expedientes abiertos, por ante esta Jurisdicción penal del estado Delta Amacuro.

Por todas estas consideraciones, quien aquí decide considera que lo procedente y más ajustado a derecho, en el presente caso, es decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS MANUEL AVILA RODRIGUEZ, al estar cubiertas las exigencias de los artículos 250 y 251 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo señalado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerdan las pruebas solicitadas por la defensa pública, a los fines de que el imputado pueda desvirtuar las sospechas que recaen en su contra y que el mismo pueda hacer uso del derecho a la defensa garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Inspección Ocular en el sitio del suceso; 2.- Barrido de Huellas y 3.- Evaluación Toxicologica del imputado.
Se acuerda la practica de un reconocimiento en rueda de personas, para el día 18-08-2005 a las 10:00 horas de la mañana.