REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003101
ASUNTO : YP01-P-2005-003101

Corresponde a este Tribunal, motivar y fundamentar la decisión acordada en fecha 16AGO2005, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOHANN DAVID SALAZAR MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal y ALEXIS JESÚS BERMUDEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y al estar satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 251 en sus numerales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

En fecha 16AGO2005, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Sala de Hospitalización del Centro Medico Asistencial Luis Razetti de esta Ciudad, en compañía de las partes, y previa autorización del medico tratante se procedió a escuchar la presentación del imputado JOHANN DAVID SALAZAR MARQUEZ; en dicho Hospital el Fiscal expuso, lo siguiente:

“El Ministerio Público, de conformidad con lo establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la acción penal y presenta ante el Tribunal al ciudadano: JOHAN DAVID SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-15.789.855, por cuanto en fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Cinco, siendo aproximadamente las Nueve horas de la noche, el ciudadano: JONAS RAFAEL MILANO, se encontraba en una fiesta que se estaba celebrando en el Sector Las Palmeras de la Urbanización Villa Rosa, cuando de repente el ciudadano Imputado: JOHAN DAVID SALAZAR MÁRQUEZ, se encontraba en una fiesta que se estaba celebrando en el Sector Las Palmeras de la Urbanización Villa Rosa, cuando de repente el ciudadano: JOHAN DAVID SALAZAR MÁRQUEZ, desenfundó un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria de las comúnmente conocidas como chopos y se la entregó al ciudadano: ALEXIS JESÚS RODRÍGUEZ BERMÚDEZ , apodado “el boquita” y este sin mediar palabras le propinó un disparo al ciudadano: JONAS RAFAEL MILANO, causándole la muerte instantáneamente emprendiendo veloz huida, siendo ubicado el ciudadano: JOHAN DAVID SALAZAR MÁRQUEZ, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en el Hospital Luis Razetti, donde ingreso en fecha Catorce (14) de Agosto del presente año en horas de la madrugada, herida por arma de fuego en una de sus piernas, donde se le leyeron sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sala de Recuperación para hombres con custodia policial, a la orden de esta Representación Fiscal. Ahora bien ciudadano Juez, de todas las actas que conforman la presente causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, tal como lo es el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, contemplado en el Artículo 405, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, razón por la cual esta Representación Fiscal y así lo solicita se le acuerde a este ciudadano: 1.- Una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Solicitando de igual forma que la presente cusa sea tramitada por el procedimiento ordinario, a los fines de continuar con las investigaciones. Solicito copias simples de la presente acta. 3.- Solicito se acuerde la aprehensión del ciudadano: ALEXIS JESÚS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, apodado “El Boquita”, por ser autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405 de la referida norma, plenamente identificado en las actas, asimismo se hace del conocimiento del Tribunal que el referido ciudadano se encuentra detenido a la orden de este mismo Tribunal por otra Causa”


Por su parte, el imputado de autos JOHANN DAVID SALAZAR MÁRQUEZ, estando asistido por su defensor público y encontrandose impuesto de los derechos que lo asisten, así como del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“Nosotros salimos junto pa la fiesta, ya ese muchacho un día antes, ya le había echao un disparo a Alexis. Cuando llegamos a la fiesta eran las Ocho de la noche, estábamos paraos frente a la miniteca y ellos estaban pararos detrás de nosotros y Alexis nos dice yo les voy a dar plomo, cuando se escuchó el plomo yo venía caminando; el muchacho que mata al otro fue y le dijo a mi mamá, que él lo había matao y a mí me habían plomeao, tengo de testigo a mi sobrina. Un carajito andaba en una bicicleta y se bajó con el ratón y me dijo te voy a matar y me dio un tiro en la pierna, yo no maté a nadie. Sí hay un muerto. ES TODO”.

El defensor al hacer su intervención, argumentó y solicitó en nombre del prenombrado imputado, lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 Ordinal Quinto y Artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, localice a las personas nombradas por mi defendido, tales como: Euclides Bermúdez y los otros dos para tomarle declaración. En segundo lugar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 306 y 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito como Prueba Anticipada la Reconstrucción de los Hechos, con las personas involucradas y los testigos que han sido declarados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En tercer lugar, por cuanto mi defendido se encuentra convaleciente, producto de una herida por arma de fuego, tal como obra en examen médico forense; pido custodia policial mientras se recupera mi defendido, se le otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal en este Nosocomio”

Posteriormente, el Tribunal se traslado nuevamente a su sede, a los fines de oir en audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano ALEXIS JESÚS BERMUDEZ RODRÍGUEZ, a quien el Fiscal le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y entre otras cosas, expresó lo siguiente:

“El Ministerio Público, de conformidad con lo establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la acción penal y presenta ante el Tribunal al ciudadano: Alexis JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, indocumentado, residenciado en la Calle numero: 3 casa numero: 44 de de la urbanización Barrio la Guardia, 13 por cuanto en fecha Catorce (13) de Agosto de Dos Mil Cinco, en horas de la noche, aproximadamente, a las 09:00 PM el señor Jorge Milano, se encontraba festejando en el sector las palmeras de la urbanización Villa Rosa, cuando de repente el ciudadano Johan David Salazar Márquez, desenfundo un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las comúnmente conocidas como chopos y se la entrego al ciudadano ALEXIS JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, apodado el boquita y este sin mediar palabras le propino un disparo al ciudadano JONAS RAFAEL MILANO, causándole la muerte instantáneamente, y se fue corriendo y en fecha 14 de agosto del presente año fue aprehendido en la plaza de la urbanización Barrio la Guardia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una vez aprehendido se le leyeron sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez de todo lo anteriormente expuesto y de todo lo establecido en las actas que conforman la presente causa, se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en articulo 407 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en articulo 277 Ejusdem , en concordancia con lo establecido en el en el articulo 1ero, literales 2do y 3ro de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana, contra la Fabricación y el trafico de armas . Ahora bien ciudadano Juez, de todas las actas que conforman la presente causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, tal como lo son los delitos anteriormente mencionados, razón por la cual esta Representación Fiscal y así lo solicita se le acuerde a este ciudadano: 1.- Una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Solicitando de igual forma que la presente cusa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con las investigaciones”.

El imputado impuesto del precepto Constitucional y estando sin juramento alguno, manifestó en presencia de su defensor, lo siguiente:

“ Yo fui pa Villa Rosa, saliendo del Reten Policial con 10.000 Bolívares a comprar unas piedras , entonces llegaron los ciudadanos: Wilmer, Onan y Pepo y me pararon por que yo no tengo problemas, me quitaron la gorra y me dieron un pingazo el muerto me dijo que me iba a ir plomiao o puñaliao, me quitaron los 10.000.000, las piedras y la gorra, Onan me tiro un chopazo y me fui corriendo a una casa en Villa Rosa, que era de un guardia por cierto el me saco a las 6 de la mañana y me llevo pa Barrio la Guardia de ahí pasaron los meses hasta la fecha en que llego la rumba en Villa Rosa y yo vi. al ciudadano y le metí el tiro, el menor sabia que yo tenia el hierro Yerro, al menor le dieron un tiro por estar conmigo Es todo”.

Por su parte el defensor, expresó lo siguiente:


“En vista de que mi defendido ha manifestado que su intención fue lesionar al hoy occiso y por cuanto obra en las actas la no consignación por cuanto no ha sido remitido el protocolo de la autopsia; esta defensa desiste de la solicitud de prueba anticipada que se había solicitado en la presente causa en la tarde y mantiene la solicitud de que los testigos sean escuchados por el fiscal, ya que podría lograrse una atenuación y un cambio de calificación jurídica a favor de mi defendido. Fundamento tal petición en el artículo 125, ordinal 5 y 305 del Código Orgánico Procesal penal”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal después de haber escuchado a la Representación Fiscal, la declaración de los imputados y la exposición de su defensor, estima que en el caso de autos está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio intencional, para este Juzgador de Control, el presunto delito se encuentra acreditado con la propia declaración del imputado ALEXIS JESUS RODRÍGUEZ BERMUDEZ quien estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional, manifestó haberle disparado a la victima hoy occiso. También con la transcripción de novedad que riela al folio 1 del presente asunto, en la cual el Jefe de Guardía certifica la recepción de una llamada telefónica, en la cual informan el ingreso a la morgue del Hospital Luis Razetti de esta ciudad, de un cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida producida por arma de fuego; dicha acción a la fecha no se encuentra prescrita y merece pena privativa de libertad.

En este sentido, estima este Tribunal que existen fundados elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los hoy imputados, toda vez que de las actas policiales y de entrevista que acompañó el Fiscal a su solicitud, existen personas testigos que señalan a los imputados como las personas responsables del presunto delito cometido. Estos elementos de convicción emanan de:

1.- El Acta de entrevista rendida por REYES NELSON NOLBERTO, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando juramentado, dijo entre otras cosas, lo siguiente:

“… y uno dijo que el que lo había matado había sido “EL BOQUITA”, pero no me di cuenta quien fue el que hizo el comentario …”

2.- El Acta de entrevista rendida por MARCOS ANTONIO ZULETA, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando juramentado, dijo entre otras cosas, lo siguiente:

“… vi a Alexis Bermúdez Rodríguez, a quien apodan Boquita que le puso un chopo en la columna a JONAS MILANO y lo detono…”

Con estas actas de entrevistas y con otras que cursan al expediente, así como con las actas policiales, las cuales señalan a los imputados como las personas presuntamente responsables de la muerte del ciudadano JONAS RAFAEL MILANO REYES, toda vez que son concordantes las declaraciones o entrevistas de los testigos presénciales y referenciales en señalar a un sujeto apodado Boquita y a otro apodado El Menor, esta cubierta para este Tribunal de Control la segunda exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado al hecho de que el imputado ALEXIS JESUS BERMUDEZ RODRÍGUEZ, en la audiencia oral estando sin juramento e impuesto del precepto de la Constitución, manifestó haber disparado en contra de la humanidad de la victima.

Finalmente pasa este Juzgador a indicar las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso, los presupuestos del artículo 251, relativos al peligro de fuga.

En primer lugar, por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo que el homicidio intencional, prevé una penalidad que va de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio.

Por otra parte, el daño causado es la muerte de un ser humano, siendo la vida el derecho de los derechos, sin la vida no podemos ser titulares de otros derechos.

El comportamiento de los imputados en procesos anteriores, siendo que han quebrantado arrestos domiciliarios impuestos por el órgano jurisdiccional, no han cumplido cabalmente con las presentaciones y la mala conducta predelictual, toda vez que ambos poseen entradas policiales y judiciales previas a este caso. Finalmente en el caso concreto se verifica la presunción iuris tamtum de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251, toda vez que el hecho punible imputado merece una pena privativa de libertad, cuyo termino máximo supera los diez años.

Por todas estas razones quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOHANN DAVID SALAZAR MÁRQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 15.789.855, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y ALEXIS JESUS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, natural de Tucupita, no cedulado, hijo de Josefina del Carmen Rodríguez y Alexis Bermúdez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y al estar satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 251 en sus numerales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo señalado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la detención judicial del ciudadano JOHAN DAVID SALAZAR MÁRQUEZ, el mismo estará detenido y con apostamiento policial en la sede del Hospital Luis Razzetti de esta ciudad de Tucupita, hasta tanto el médico tratante le emita la correspondiente alta médica. Se ordena remitir copia del presente asunto a la Fiscalia a los fines de que prosiga con las investigaciones.