REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003102
ASUNTO : YP01-P-2005-003102
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en el día de ayer 16AGO2005, por este Tribunal de Control N° 2, en contra del ciudadano EUCLIDES JOSÉ BERMUDEZ GONZALEZ, este tribunal motiva su decisión en las siguientes consideraciones:

El ciudadano EUCLIDES JOSÉ BERMÚDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.852.402, fue presentado en el día de ayer, por ante este órgano Jurisdiccional, por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la audiencia oral de presentación, el Fiscal del Ministerio Público, narro las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del hoy imputado y de manera resumida y sucinta enunció los hechos que se le atribuyen, de la siguiente manera:

“El Ministerio Público… presenta ante el Tribunal al ciudadano: EUCLIDES JOSÉ BERMÚDEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificado en las actas, por cuanto en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Cinco, en horas de la tarde, este ciudadano fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, cuando estos se desplazaban por las inmediaciones del barrio Tacoa y avistaron a un taxista, que les hacía señas que se acercaran al vehículo manifestándole este a la Comisión Policial que el ciudadano se encontraba dentro del vehículo no le quería cancelar la carrerita, se le solicito que saliera del referido vehículo y al practicársele una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautaron en su poder Cinco (05) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco que se presume se tarta de droga, razón por la cual se le leyeron sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En su petitorio, el Fiscal expreso:

“Ahora bien ciudadano Juez, de todas las actas que conforman la presente causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita: 1.- Se le decrete al Imputado: EUCLIDES JOSÉ BERMUDEZ GONZÁLEZ, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Solicitando de igual forma que la presente cusa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con las investigaciones. Solicito copias simples del acta de audiencia. 3.- Solicito se realice la verificación y pesaje de la sustancia incautada, a tal efecto se encuentra presente en esta Sala de Audiencia el Funcionario Yoel Carvajal”.

En la audiencia oral, se procedió a verificar la sustancia presuntamente incautada al imputado, en presencia de las partes, del imputado y del funcionario policial Yoel Carvajal, arrojando un peso bruto aproximado de 1.1 gramo y la sustancia verificada consistió en cinco envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia blanca sólida de presunta droga.

El imputado en la audiencia oral, estando asistido por su defensor, previa lectura de sus derechos e impuesto del precepto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

“Eso es mío de mí consumo, salía del trabajo a comprar eso y a buscar real, el taxista me dijo que si le iba a pagar y le dije que esperara que iba a buscar la plata y me dijo si le iba a pagar, le dije que esperara que iba a buscar la plata, me dijo no tienes y me dijo vas a buscar la manera de pagarme, pasó la patrulla el señor la paró y la policía me encontró los cinco (05) envoltorios. Cuando me trasladaron allá en el Retén, me tenían castigado en el Tigrito y me cayeron a palos”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el defensor público de guardia, asistiendo y defendiendo al imputado, expresó, lo siguiente:

“En primer lugar solicito en forma perentoria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 Ordinal Quinto, 209 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Médico Forense de Guardia, examine a mí defendido por las Lesiones que sufriera en el Retén Policial de Guasina, por cuanto esta Defensa observa que estamos en presencia de dos delitos, previstos y sancionados en los Artículos 203 y 415 ambos del Código Penal. Solicito copias certificadas y que se le remita a la Fiscalía Séptima el acta de audiencia de presentaciones, a fines de la apertura de las investigaciones contra los Funcionarios Policiales; en segundo lugar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 Ordinal Quinto, 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113 y 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto mi defendido dio su consentimiento para realizarse la prueba toxicológica, solicito de ser posible se le tomé el Juramento al Licenciado en Bioanálisis Ascanio Salazar, Cédula de Identidad N ° V.-8.860.685, Matricula del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social N ° 7725, a fin de que una vez le sea tomado el juramento tomé la muestra respectiva para hacer el examen toxicológico. En Tercer Lugar, pido a favor de mi defendido, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende que la presunta sustancia que se incautó a mí defendido en su peso bruto resulto de Un Gramo, considera esta Defensa que sería desproporcionado dictarle una Medida privativa Judicial preventiva de libertad, por cuanto el mismo no posee conducta predelictual y le asisten los derechos de ser juzgado en base al principio de Presunción de Inocencia y de que la duda favorece al reo, todo de conformidad con los Artículo 8, 9, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 24 Único Aparte, 44 Ordinal Primero y 49 ordinal Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los fundamentos y motivaciones en que se basa la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en la audiencia oral de presentación al imputado EUCLIDES JOSÉ BERMUDEZ GONZÁLEZ, de 21 años de edad, nacido en Tucupita, el 02-02-84, Cédula de Identidad N ° V.-20.852.402, residenciado en Monte Calvario, calle Principal, casa Sin nümero, cerca de la Disip, obrero, hijo de Euclides José Bermúdez y María Elvira González y grado de instrucción tercer grado, se sustenta en las siguientes consideraciones:

Con la verificación de la sustancia presuntamente incautada y el pesaje de la misma, efectuada en el día de ayer, en la audiencia de presentación del imputado; así como con la propia declaración del imputado, quien estando sin juramento e impuesto del precepto Constitucional, manifestó poseer los cinco envoltorios que le decomiso la comisión policial, este Tribunal da por acreditado la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte existen a juicio de este Tribunal, elementos de convicción, que permiten presumir que el imputado es el autor del hecho punible, señalado por el Representante del Ministerio Público; siendo que existen testigos presénciales e instrumentales, recogidos por los funcionarios que practicaron el procedimiento, quienes bajo juramento dan fe, de la revisión que le practicaron al imputado y de los cinco envoltorios que le localizaron en su poder de presunta droga.

Finalmente observa este Juzgador, que del contenido de las actas procesales que integran el presente asunto, emerge una presunción razonable, por las circunstancia que rodean el presente caso, de peligro de fuga del imputado, teniendose en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño social causado, siendo que se trata de un delito pluriofensivo y siendo este un delito de lesa humanidad, con fuerza a todas estas consideraciones, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EUCLIDES JOSÉ BERMUDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.852.402, al estar cubiertas las exigencias de los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo señalado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la solicitud del defensor, en el sentido de practicarle evaluación medico legal al imputado de autos. Se acuerda igualmente evaluación toxicologica en la persona del imputado, previo juramento por este tribunal del Bioanalista correspondiente. Se acuerda remitir copia del acta de presentación a la Fiscal de Derechos Fundamentales a fin de que tome las acciones que juzgue pertinentes. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada una vez extraída la alícuota parte, para que sea practicada la experticia química botánica correspondiente y dar así cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se niega la medida cautelar solicitada por el defensor Público.