REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003104
ASUNTO : YP01-P-2005-003104

Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2005, que le impuso en la audiencia oral de presentación, medida cautelar sustitutiva al imputado NICASIO RONNYS CÓRCEGA, titular de la cédula de identidad N° 14.114.032, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal motiva su decisión en los términos siguientes:

En fecha 18AGO2005, se celebró por ante este Tribunal, audiencia de presentación de imputado, en la cual el Fiscal del Ministerio Público presentó y puso a la orden y disposición de esta Instancia, al ciudadano NICASIO RONNYS CÓRCEGA, presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos contra las personas, el Fiscal en su exposición narro resumidamente los hechos que le atribuye, diciendo, lo siguiente:

“… en fecha Dieciséis (16) de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las Once y Cuarenta horas de la mañana, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita, quienes se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la Calle Petión, por las adyacencias de la Farmacia “El Águila”, cuando se acercaron dos ciudadanas, quienes se identificaron como CARREÑO MORENO GLADIS YUMELIS, portadora de la Cédula De Identidad N ° V.-8.952.935 y CARREÑO MARTÍNEZ OSMARGLIS, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.699.749, manifestando haber sido agredidas físicamente por un ciudadano, señalándolo el cual se encontraba adyacente al lugar, … dijo ser y llamarse como queda escrito: CORCEGA NICASIO RONNYS, presentándose las ciudadanas ya identificadas, señalando al mismo como el autor de sus lesiones. … Los hechos anteriormente expuestos configuran en principio y a criterio de esta Representación Fiscal, el delito que se precalifica hasta la presente etapa de la investigación como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Considera el Ministerio Público, que en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en atención al 253 ejusdem, pueden ser satisfechos con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual solicito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se oiga a las víctimas y al imputado en el presente caso. **Solicito copias de la presente Causa. Es todo”.

Por su parte, el presunto imputado NICASIO RONNYS CÓRCEGA, impuesto del precepto Constitucional y en presencia de su defensor, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“Ese día que la señora llegó al partido, yo estaba afuera con Luis Castillo, éramos los únicos que estábamos en ese momento y estaban cerca viendo televisión Jhonny Rodríguez y Richard Jaime, cuando venía entrando esa señora, que es la primera vez que la veo, mis ordenes son preguntar a la persona que se le ofrece, a quién busca y me dijo, busco a Osmarglys, chismoso y le pregunté por qué me decía chismoso, sino me conoce y siguió y le conté a los muchachos que estaban viendo televisión; Osmarglys salió a tomar agua y le dije dile a la tuya que no se meta conmigo que me llamó chismosa y la señora salió y le dije que por qué me ofendía y me dijo: ¡Que te arrechaste chismoso! Y si te arrechaste me dices me dices chismoso y la señora siguió caminando y me dijo ¡Marico! Ella iba con otra joven, ella sale la agarré pa hablar con ella y ella se tropezó con la otra muchacha y se cayó en la acera; JHONNY RODRÍGUEZ, RICHARD JAIME Y LUIS CASTILLO salieron pa fuera conmigo, en el momento me dice Osmarglys ¿que problemas hay con mi mamá? Y me jaló la otra muchacha, Osmarglys me daba con el lápiz que cargaba y me daba cerca del ojo y tenía a las tres encimas y entonces muerdo a Osmarglys pa zafarme de ella y una muchacha dijo que yo traía un machete pero eso no es así, eso es mentira y después salí y me agarró un Funcionario de la Policía Municipal y me dijo que ellas habían dicho que yo lo había golpeao, después me llevaron detenido hasta aquí. ES TODO”.
El defensor, alegó y solicitó lo siguiente:


“Ciudadano Juez en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 Ordinal Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 305 y 306 ejusdem, solicito que se inste al Ministerio Público, para que el mismo entrevisté a las personas señaladas por mi defendido en su declaración, como testigos presentes en el hecho. En segundo lugar, esta Defensa ve con preocupación que los órganos de investigación obvian lo establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo Fiscal del Ministerio Público ordenó el Reconocimiento Médico Legal a mi defendido y este no se le ha hecho; de conformidad con el Artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ordene al Médico Forense el reconocimiento médico corporal a mi defendido, para apreciar las lesiones que tenga. En tercer lugar por cuanto obra en actas, que según el sistema SIIPOL, que mi defendido no tiene antecedentes, esta Defensa se adhiere a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 9 244, 253 y 256 Ordinal Tercero ejusdem. Presentación cada Quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. **Solicito copias simples de la presente acta de audiencia. ES TODO”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que en el presente caso, concurren los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que están llenas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra aún evidentemente prescrita; este delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, queda acreditado para quien aquí decide, con las resultas del reconocimiento medico legal, practicados en las personas de las ciudadanas: Martínez Carreño Osmarglis de Lourdes, Glyosmar del Valle Martínez Carreño y Carreño Moreno Gladis Yumelis, suscritos por la Medico Forense Liseta Hernández, adscrita a la Medicatura Forense de Tucupita. (folios 25, 26 y 27). Este delito no está prescrito y merece pena privativa de libertad, que va de tres a doce meses de prisión, según el artículo 413 del Código Penal.

Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible antes mencionado, por cuanto las victimas en la audiencia oral así lo manifestaron y el imputado, estando sin juramento alguno e impuesto del precepto Constitucional, manifestó en la audiencia haberle mordido la mano a una de las victimas.

Finalmente existe a juicio de este Despacho, después de apreciar las circunstancias facticas del caso concreto, una presunción de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, este peligro de fuga esta dado por la magnitud del daño causado, ya que en el caso de autos existen tres victimas, todas con lesiones que ameritan reposo y previsión de las ocupaciones habituales por diez días.

Ahora bien, por mandato expreso del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos lo procedente es la aplicación de medidas cautelares, por cuanto el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo.

En este Orden de ideas, el legislador previó en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, las medidas cautelares señaladas en dicho artículo.

En el presente caso, por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano NICASIO RONNYS CÓRCEGA, de 27 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, soltero, y titular de la cédula de identidad N° 14.114.032, medida cautelar sustitutiva de la señalada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

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