REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003105
ASUNTO : YP01-P-2005-003105
Corresponde a este Tribunal, motivar la decisión de fecha 18AGO2005, pronunciada en la audiencia de presentación del imputado JOSÉ MANUEL DELLAN, en la cual le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fundamenta su decisión en los términos siguiente:
En fecha 18AGO2005, el ciudadano Representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ RUSSA, presentó formalmente ante este Órgano Jurisdiccional al ciudadano JOSÉ MANUEL DELLAN CEDEÑO, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos contra las personas, con ocasión a un accidente de transito, en el cual resultaron lesionadas la adolescente NALLIVY YORAIMA MORALES y la ciudadana NORELYS NAYELIS MORALES.
El Fiscal en su exposición luego de narrar de manera circunstanciada los hechos que le atribuye al imputado, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la imposición de una medida cautelar, de la señalada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 dias; solicito la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos como lesiones personales culposas, previsto y sancionado en el artículo 413 con relación al artículo 420 ambos del Código Penal.
Por su parte, el imputado, estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional, manifestó su negativa a declarar.
El defensor se adhirió al petitorio Fiscal y solicito copias simples de las actuaciones.
Este Tribunal, luego de escuchar a las partes, estima que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSE MANUEL DELLAN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.205.114, toda vez que de la exposición Fiscal, así como de la lectura de las actas consignadas por el Ministerio Público, se desprende la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita; en segundo termino, hay elementos que hacen presumir a este Juzgador, que el imputado es el autor del hecho punible narrado por el Fiscal, y finalmente se encuentra satisfecha la tercera exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las circunstancias del caso concreto, de peligro de fuga, existe el peligro latente que el imputado no se someta a la persecución penal, esto dado por las facilidades de permanecer oculto y por la magnitud del daño causado, en el cual, la victima es una joven adolescente de catorce años.
Ahora bien, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos, en el caso de autos, con la aplicación de una medida de coerción personal, menos gravosa, siendo que por mandato expreso del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, dada la penalidad del delito imputado, solo procede medidas cautelares de las contempladas en el artículo 256 ejusdem.
Siendo así las cosas, este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió el defensor, en el sentido de imponer medidas cautelar sustitutivas al imputado JOSÉ MANUEL DELLAN CEDEÑO, de las contempladas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periodicas cada treinta (30) días por la sede de este Circuito Judicial.