REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003106
ASUNTO : YP01-P-2005-003106

Corresponde a este Tribunal, fundamentar de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión pronunciada en audiencia oral en fecha 19 de agosto de 2005, en la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado Noel Alexander González Boada; este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

En fecha 18 de agosto de 2005, fue presentado ante este Tribunal, por parte de la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, el ciudadano NOEL ALEXANDER GONZÁLEZ BOADA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal. El Fiscal solicitó, por parte del Tribunal, la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, para el referido imputado, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente proseguir la investigación por la vía ordinaria.

En la audiencia oral compareció la víctima ciudadano Omar Jacinto Iguanetti, quien dijo que le sustrajeron de su residencia unos enseres, entre los cuales hizo referencia aun artefacto denominado tosti pan, unos juegos de sabanas, un teléfono marca LG, y además dijo que el presunto autor del hecho le abrió un boqueta a una de las laminas del techo de su casa, para ingresar a la misma.

El imputado, estando en presencia de su defensor e impuesto del precepto Constitucional, manifestó haber participado activamente en el hecho imputado por la representación Fiscal y le pidió disculpas a la víctima por haber penetrado en su residencia y haber tomado los bienes que narró en su exposición.

Siendo así las cosas y después de haber escuchado la intervención del defensor en la audiencia oral, este Tribunal le decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, al imputado NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, titular de la cédula de identidad N° 15.789.327, de conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones, que a continuación se explican y se fundamentan:

En el presente caso aparece acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, y dicho delito está materializado para este Juzgador, con los siguientes elementos:

1.- Con la propia declaración de la victima en la audiencia oral, quien dijo sin lugar a dudas en la misma, que le fue abierto un boquete en el techo de su vivienda y que le fue sustraído un teléfono CANTV Listo marca Lg, unas sabanas y una Tosti Pan.

2.- Con la Experticia de Reconocimiento legal, de fecha 17-08-2005, practicada por el agente JOSE SALAZAR, la cual acompañó el Fiscal a su solicitud.

3.- Con la experticia de regulación real, de fecha 17-08-2005, practicada por el funcionario JOSÉ SALAZAR, practicada practicada a un teléfono celular inalámbrico marca LG.

4.- Con la propia declaración de imputado de autos, quien estando sin juramento alguno e impuesto del precepto de la Constitución, manifestó haber sustraído los bienes a los que hizo referencia la víctima en la audiencia oral de presentación.-

5° Así como con las actas de entrevista acompañadas al presente asunto, que señalan de la existencia de un presunto hurto.

6° Con el acta de inspección que riela al folio N° 21 del presente asunto.

Este delito de Hurto calificado merece una pena privativa de libertad, señalada en el artículo 453 del Código Penal y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el delito se cometió presuntamente el día 17 de agosto de 2005.

Existen fundados elementos que hacen convencer a este Juzgador de que NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA ha sido el autor del presunto Hurto calificado, narrado por el Fiscal, cometido en la residencia propiedad del ciudadano Omar Jacinto Iguanetti.

Estos elementos o indicios que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, estan dados con los siguientes elementos:

1.- Con la declaración de la victima, quien dijo en la audiencia oral haber visto al imputado en la sede policial, con una prenda de vestir propiedad de su hijo, específicamente una franela, la cual describió sus características.

2° Y finalmente con la propia declaración del imputado, quien estando sin juramento alguno, sin apremio y sin coacción e impuesto del precepto Constitucional, dijo haber penetrado la residencia de la victima y haber sacado los bienes que esta hizo referencia.

En este sentido, está llena la última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso de marras concurren algunos de los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- La pena que podría llegar a imponer en el caso, la cual comporta una pena de prisión que va de cuatro a ocho años y,

2° La conducta previa del imputado a este hecho, en la cual el mismo registra otra expediente que se ventila ante la Jurisdicción penal ordinaria de este Circuito Judicial Penal, específicamente en el asunto YP01-S-2004-000457.

Por todas estas consideraciones, quien aquí decide considera que lo procedente y más ajustado a derecho, es declarar con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar a criterio de este Juzgado de Control, incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal vigente. Se acuerda seguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del texto adjetivo penal. Se fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina. Se acuerda la inmediata entrega del teléfono recuperado a su legitimo propietario, previa presentación de la factura o documento que acredite tal propiedad.