REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003090
ASUNTO : YP01-P-2005-003090

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: HECTOR RAMON LOPEZ ROLON, quien es soltero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.172.487, nacido el 11-04-1976, residenciado en la calle Pativilca cerca del cementerio nuevo casa sin número Tucupita Estado Delta Amacuro hijo de HECTOR MANUEL LOPEZ JARAMILLO y de MARIA AIDA ROLON, de ocupación vendedor de Barquillas, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ERMILO DELLAN, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 en concordancia con el último aparte del artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Presento al presunto imputado Héctor Ramón López Rolon, quien fue aprendido en fecha 10 de agosto de 2005, en el sector denominado Paloma siendo aproximadamente a la una y treinta de la madrugada, se le practico detención de personas y se le incautaron dos envoltorios uno en papel sintético y el otro en papel de aluminio, de las actas que conforman la presunta causa existen la presunta comisión de un delito que no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad de conformidad con los articulo 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de posesión ilícita de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas contemplados en el articulo 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente:

“en mi condición de defensor de Héctor Ramón López, la defensa hace las siguientes consideraciones, el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que forma parte de los requisitos de la actividad probatoria establece formalidades las cuales se deben cumplir al momento de inspeccionar a las personas, vale decir los funcionarios deben pedir la exhibición del objeto que hace mención al artículo y no se cumplió con lo que menciona la ley. Asimismo se evidencia que el ciudadano no fue presentado conforme al articulo 44 numera primero del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretándose flagrantemente la violación del debido proceso y derecho a la defensa siendo así ciudadano Juez pido la nulidad de las actas conforme al articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49 constitucional a favor de mi defendido, de no considerar la petición ajustada a derecho por cuanto existe peligro de fuga u obstaculización ya que domiciliado en la ciudad, no tiene acceso a las actas tal como lo establece el articulo 243 a toda persona a quien se le impute un hecho punible, mientras dure el proceso, podríamos estar en presencia de una persona con adicción, siendo el encierro una medida extremada. De no declarar la primera solicitud pido se desestime la medida privativa de libertad y se decrete sustitutiva de libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que de los hechos antes narrados se puede evidenciar que existe la comisión de un hecho punible, en perjuicio de la colectividad, el cual amerita pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a lo expresado por el propio imputado en su declaración donde manifestó que efectivamente la sustancia incautada le fue decomisada por los funcionarios policiales, manifestando que es consumidor de marihuana. Asimismo este Juzgador observa que faltan diligencias por practicar como lo es la experticia químico botánica a la sustancia incautada, en tal sentido se acuerda que la presente causa se siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el hecho punible amerita privación de libertad, no es menos cierto que puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el ciudadano HECTOR RAMON LOPEZ ROLON a presentarse cada 8 días por ante este Tribunal en forma consecutiva.

En relación a la solicitud de nulidad absoluta de las actas interpuesta por la defensa considera quien aquí decide que no es procedente dicha solicitud por cuanto el ciudadano: HECTOR RAMON LOPEZ ROLON, fue detenido en fecha 10 de Agosto de 2005, según acta policial inserta al folio uno del presente expediente, siendo presentado ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 11 de Agosto de 2005, fijándose la audiencia para oír al imputado en el día de hoy.

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público de que se aplique al imputado Medida Privativa Judicial de Libertad. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público. TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en Artículo 256 Ordinal Tercero (3ro.), del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: RAMON LOPEZ ROLON, titular de la cedula de Identidad No. 23.172.487, en consecuencia, deberá presentarse cada Ocho (08) días en forma periódica y obligatoria por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Orden de este Tribunal. QUINTO: Se ordena la Experticia Química y Botánica de la sustancia incautada. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Tucupita, a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABOG. SAMANDA YEMES