REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Edo. Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003109
ASUNTO : YP01-P-2005-003109




Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. JULIO CESAR PEREZ Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados JESÚS ESPAÑA, Cédula de Identidad No. 18.726.328, de 20 años, domiciliado en Barrancas, calle Principal casa S/N, Estado Monagas, JOSÉ PILDAIN C.I. 20.854.603, de 20 años quién vive en Guaneida Municipio Antonio Díaz de este Estado, José Ruiz indocumentado, RED JORGE VANJUITMANT de 22 años, domiciliado en Guaneida, Municipio Antonio Díaz de este Estado, indocumentado; DAVED VANJUITMANT, indocumentado, domiciliado en Guaneida Municipio Antonio Díaz de este Estado, DEVENDRA BEHARI, indocumentado, domiciliado en Barrancas, calle principal casa S/N, Estado Monagas, y JOSE RUIZ (Indocumentado) quienes están debidamente asistidos por el Defensor Privado DR. PEDRO GIL.

Asimismo solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos: Raffek Brida Mohan Sorina, quién manifestó que tiene por nombre RAFEEK VUDQUMCHA, C.I. 22.722.185 domiciliado en Barrancas, San Juan casa No. 21, pescador, casado, 42 años y Dean Willians, manifestó llamarse DION WILLIAN pasaporte No. 643145, domiciliado en la calle primera donde esta la planta de hielo de Barrancas, Estado Monagas, pescador, hijo de Nalalian William y Esther William, nacido en el Esequibo.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por el Comando de Vigilancia Costera del Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional, que los hoy imputados fueron aprehendidos en fecha 20 de agosto de 2005, cuando pretendían los ciudadanos: JESUS ESPAÑA, JOSÉ PILDAIN, RED JORGE VANJUITMANT; DAVED VANJUITMANT, DEVENDRA BEHARI y JOSE RUIZ, conjuntamente con un adolescente, asimismo en compañía de los ciudadanos: RAFEEK VUDQUMCHA y DION WILLIAN, extraer combustible presuntamente gasolina a Guyana, hecho este establecido según lo expuesto en actas policiales insertas en el presente asunto, donde se deja constancia que siendo aproximadamente 8.55 de la noche los funcionarios actuantes Stte. GN Edgar Mendoza, en compañía del C1ero. GN Cipriano José Landaeta, C2do. GN. Juan Ramón García y Digto. GN. Jorge Viana Guillen, adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial No. 911 del Comando del Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional observaron en el Sector Caño Juaneida, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro cuatro embarcaciones tipo peñero de madera, 15 metros de larga aproximadamente, amadrinadas y fondeadas a la margen izquierda del caño por lo que procedieron a amadrinarse para realizarle inspección conforme el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser abordadas se encontró la primera embarcación siete ciudadanos de nacionalidad Guyanesa y se encontraron 250 tambores llenos de una sustancia líquida presunta gasolina. Asimismo dejan constancia que en la segunda embarcación no se encontraba ninguna persona pero se encontraban 130 tambores llenos de una sustancia líquida de presunta gasolina. Igualmente que en la tercera y cuarta embarcación no se encontraba ni personas ni objetos de interés criminalistico. Los funcionarios actuantes manifestaron que le solicitaron a los ciudadanos antes referidos las autorizaciones y guías para el transporte y la movilización de la presunta gasolina, manifestaron no poseer ninguna documentación. En la cuarta embarcación los ciudadanos RAFEEK VUDQUMCHA y DION WILLIAN procedieron a abordar la embarcación de forma intempestiva siendo igualmente detenidos.

Así mismo la Fiscalía del Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal, los trescientos ochenta tambores plásticos de aproximadamente 200 litros cada uno sustancia color rojiza olor penetrante presunta gasolina, 11 tambores plásticos con capacidad de almacenamiento de aproximadamente doscientos litros cada uno, una embarcación peñero sin nombre ni matricula con dos motores fb de 75 hp seriales nos.518515 y 519961 una embarcación peñero sin nombre ni matricula con un fb marca yamaha 75 hp serial no. 521550 y otro de 65 hp serial no. 50294, una embarcación peñero sin numero ni matricula con un motor fuera de borda de 75 hp serial no. 522037, embarcación tipo balaju de madera impulsada por un motor fuera de borda 75 hp sin serial y tres pimpinas aproximadamente 60 litros, una motobomba marca electronic serial 04100523 y dos cocina portátiles una de dos hornillas y otra de tres hornillas, dos bombonas pequeñas. Quedando dichos objetos depositados en el puesto de la Guardia Nacional ubicados en el Puerto de Volcán, de esta jurisdicción, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y el delito de Transporte de Sustancias, materiales y desechos peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos: JESUS ESPAÑA, JOSÉ PILDAIN, RED JORGE VANJUITMANT; DAVED VANJUITMANT, DEVENDRA BEHARI , JOSE RUIZ, RAFEEK VUDQUMCHA y DION WILLIAN, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JESUS ESPAÑA, JOSÉ PILDAIN, RED JORGE VANJUITMANT; DAVED VANJUITMANT, DEVENDRA BEHARI y JOSE RUIZ.

Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público donde pide que se le imponga a los imputados RAFEEK VUDQUMCHA y DION WILLIAN, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a lo expuesto por los referidos ciudadanos en la audiencia de presentación donde manifestaron que los mismos no se encontraban en el lugar de los hechos, que al llegar al sitio donde se encontraban las embarcaciones soltaron a dos sujetos y los dejaron detenidos a ellos, que iban a pescar con su embarcación.

Al respeto este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: RAFEEK VUDQUMCHA y DION WILLIAN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar cada uno dos fiadores los cuales deberán consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta policial, expedida por la autoridad civil.

Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JESÚS ESPAÑA, Cédula de Identidad No. 18.726.328, de 20 años, domiciliado en Barrancas, calle Principal casa S/N, Estado Monagas, JOSÉ PILDAIN C.I. 20.854.603, de 20 años quién vive en Guaneida Municipio Antonio Díaz de este Estado, José Ruiz indocumentado, RED JORGE VANJUITMANT de 22 años, domiciliado en Guaneida, Municipio Antonio Díaz de este Estado, indocumentado; DAVED VANJUITMANT, indocumentado, domiciliado en Guaneida Municipio Antonio Díaz de este Estado, DEVENDRA BEHARI, indocumentado, domiciliado en Barrancas, calle principal casa S/N, Estado Monagas, y JOSÉ RUIZ (Indocumentado), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 1° 2°, 3° y del parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueran aprehendidos en fecha 20 de agosto del 2005, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y el delito de Transporte de Sustancias, materiales y desechos peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, se fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina y se ordena oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado informando sobre la decisión. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad a los imputados Rafeek Vudqumcha, C.I. 22.722.185 Dion Willian pasaporte No. 643145, conforme el artículo 256 ordinales 3ero y 8tavo, del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 15 días y presentar Fiadores de reconocida solvencia moral con los siguientes recaudos: Constancia de trabajo, constancia de buena conducta, constancia de residencia otorgada por la Autoridad Civil competente. CUARTO: En cuanto al líquido incautado presunto combustible, se ordena ponerlo a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo para que disponga de estos recursos por el peligro que representa para la colectividad. QUINTO: En relación a la solicitud del fiscal se acuerdan las copias simples del asunto. Así mismo se le expiden copias simples del asunto al defensor. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud del Defensor en relación a que se les decrete la Libertad Plena a los imputados: Rafeek Vudqumcha y Dion William. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados: JESUS ESPAÑA, JOSÉ PILDAIN, RED JORGE VANJUITMANT; DAVED VANJUITMANT, DEVENDRA BEHARI y JOSE RES. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la embajada de Guyana informando sobre la decisión en relación a los imputados de Nacionalidad Guyanesa Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los veintitres (23) días del mes de agosto de 2005
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. TERESA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA

ABG. TERESA RODRIGUEZ