REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2005-000006
ASUNTO : YP01-O-2005-000006
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, actuando como Tribunal Constitucional, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 23 de agosto de 2005, por el DR. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.766, apoderado judicial del ciudadano: Luis Darío Ochoa Urrieta, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.545.033. El accionante fundamenta su solicitud de Amparo Constitucional, en los artículos 25, 26, 27, 49 numeral 1ro, 51, 87, 112, y 115 de la Constitución de la República de Venezuela; artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1, 2, 13, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
El accionante fundamenta su petición en los siguientes términos:
“…en fecha 17 de junio le fue retenido el vehículo marca Chevrolet modelo camioneta doble cabina, tipo lux 4x4, color blanca, placas 48, C BAB, serial de carrocería 8GGTF S6SHTAO25519, al ciudadano: Luis Ochoa Urrieta en las adyacencias de la población de San Felix, Estado Bolívar por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro son sede en el municipio de Tucupita, cuando le manifestaron que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por robo por denuncia interpuesta por la Alcaldía del Municipio de Casacoima, el mismo desmintió tal situación ya que le mostro a la comisión policial los documentos que le acreditan la propiedad del vehículo y que el mismo le fue vendido por la Alcaldía del Municipio Tucupita, no tamando en cuenta la comisión lo alegado por el ciudadano Luis Ochoa por lo que trajo como consecuencia que fueron trasladados tanto el ciudadano Luis Ochoa como el vehículo en cuestion a la Zona Policial No. 2, Comisaría de Casacoima…y luego dejado en libertad, pero no así el vehículo, ya que este no le fue devuelto, manifestandole los funcionarios que ya habían notificado a sus superiores y a la Fiscalía del Ministerio Público...En fecha 28 de junio del año en curso, fue recibida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente causa por parte del ciudadano Luis Ochoa y que hasta los momentos la Fiscalía no se ha pronunciado al respecto ocasionando retardo en la solicitud no dando adecuada y oportuna respuesta, violando así Derechos Constitucionales y legales, como el Debido Proceso, Retardo Procesal, Derecho a la Propiedad, Derecho al Trabajo…”
De la admisibilidad de la presente acción.
En relación a este punto quien suscribe considera conveniente traer a colación que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, el Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo es de carácter extraordinario y que solo es procedente cuando no existe o se han agotado los recursos ordinarios. A tal efecto se transcribe algunos fragmentos de decisiones emitidas por el Máximo Tribunal:
“…En tal sentido, observa esta Sala que al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria sobre la cual se pueda ejercer cualquier recurso, mal puede ejercerse una acción de amparo, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, sin haber hecho antes uso de los medios procesales ordinales establecidos al efecto, ya que el Legislador los estableció por considerarlos las vías procesales idóneas para reparar el daño infringido, supuesto que, además constituye el caso bajo examen; y un razonamiento contrario al expuesto conduciría como en efecto ocurre, a una “(…) tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica (…)”(Sentencia del 6 de febrero de 2000), retardando injustificadamente el desarrollo procesal. Por ello, cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva no puede acudirse a la acción de amparo constitucional y visto que la accionante en amparo disponía de los medios procesales que le ofrecía la norma contenida en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil., por lo que, resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada el 15 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…” (Exp. N° 02-0519. Sent. N° 3154. fecha 6-12-02)
“… ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27-11-2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558)
No obstante lo anterior y a pesar de que al accionante lo asiste, en su carácter de incoador, la posibilidad de interponer el recurso de amparo antes de agotar la vía o vías ordinarias si justifica tal actuación, se observa que del escrito interpuesto el quejoso justifica la interposición en los siguientes términos:
“…En fecha 28 de junio del año en curso, fue recibida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente causa por parte del ciudadano Luis Ochoa y que hasta los momentos la Fiscalía no se ha pronunciado al respecto ocasionando retardo en la solicitud no dando adecuada y oportuna respuesta, violando así Derechos Constitucionales y legales, como el Debido Proceso, Retardo Procesal, Derecho a la Propiedad, Derecho al Trabajo…”
Ahora bien, en relación a este particular es bueno recordar al accionante que nuestro Texto Adjetivo Penal (Código Orgánico Procesal Penal) establece o consagra vías para la devolución de objetos como lo es el artículo 311, el cual dispone que:
“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, (subrayado nuestro) sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a autoridad, conforme a los dispuesto en el Código Penal…”
Así, se observa, que de la lectura del escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto por el accionante, del mismo se desprende claramente, que los hechos, en su criterio, constituyen violación de derechos constitucionales, los mismos no transcienden más allá de la violación de formas de estricto orden legal. Esta situación puede ser remediada perfectamente, a través de la disposición legal antes transcrita dispuesta en el sistema procesal que consagra el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se trae a colación la sentencia de fecha 10-05-2002, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, y de la cual sustrajo lo siguiente:
“…que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgado Superior…puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud…En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, observa que el numeral 5, expresa textualmente…No se admitirá la acción de amparo…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…la Sala en su decisión N° 236/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó”…se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constituciones…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…, todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad en el mencionado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”
Por lo que en razón a los argumentos antes expuestos considera quien suscribe que la acción incoada es inadmisible y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara inadmisible, la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 23 de agosto de 2005, por el DR. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.766, apoderado judicial del ciudadano: Luis Darío Ochoa Urrieta, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.545.033, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y notifíquese al accionante.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. ALEX ENRIQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEX ENRIQUEZ