REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003119
ASUNTO : YP01-P-2005-003119




Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. OBNIL HERNANDEZ ROJAS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: SIXTO ROJAS, quien esta debidamente asistido por el Defensor Público Abg. LISANDRO FERMIN. .

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por el funcionario Tulio Beria, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien manifestó que se presentó al Puesto Policial de Curiazo, el ciudadano: OTILIO VALENZUELA, de 45 años de edad, agricultor, soltero, natural de Vabijana, del Municipio Antonio Díaz, en fecha 24 de Agosto del presente año quien manifestó que se traslado a la Comunidad de Mataruca, donde encontró a su prima de nombre Hortensia Valenzuela, sin signos vitales, en su residencia, y que la misma se encontraba embarazada, y que presuntamente el responsable de este hecho es su concubino el ciudadano Cisto Roja, quien al parecer la había golpeado con un objeto cortante (machete). En tal sentido el referido funcionario se trasladó en compañía del agentes Ender Martínez, al sitio donde yacía la occisa siendo las 18:30 aproximadamente a bordo de una embarcación perteneciente a la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, llegando al sitio aproximadamente a las 19:30, guiados por el ciudadano: Otilio Valenzuela. Al llegar al sitio dejan constancia que observaron un cuerpo de sexo femenino sin signos vitales, con rasgos indígenas, que yacía en una tabla, en posición de cubito dorsal. Encontrándose en el lugar varios indígenas quienes le manifestaron el cuerpo antes descritos pertenecía a la ciudadana Hortensia Valenzuela, la cual estaba embarazada y había sido asesinada por su concubino, señalando a un ciudadano de características indígenas que vestía un pantalón jean de color blanco y una franela roja, que se encontraba en un grupo de personas que estaban a pocos metros del lugar. Procedieron a levantar el cadáver y trasladarlo hasta la morgue del Hospital Luis Razzetti, de Tucupita. Siendo aprehendido el ciudadano Sixto Rojas y trasladado a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo observa este Tribunal que fue practicada Inspección Criminalistica en la morgue del Hospital Luis Razzetti, de Tucupita, por los funcionarios: Carlos Camacho y Giovanni Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas dejaron constancia de los siguiente:

“…se localizó sobre una camilla metálica y móvil en posición de cubito dorsal, el cadáver de una persona del sexo masculino, no presentando vestimenta alguna, presentando las siguientes características fisonómicas: piel color morena, un metro setenta de estatura, de contextura física obesa, cabello negro, tipo liso, boca pequeña, labios delgados, nariz pequeña, ojos pequeños achinados, frente corte ASI COMO LAS SIGUIENTES LESIONES: Herida abiertas en varias partes de la cabeza, Hematomas a nivel de pómulos, enrojecimiento en la piel en la parte anterior del cuello, Hematomas en ambas brazos, enrojecimiento de la piel en la zona abdominal, tórax y en la región de la espalda, así como también lividece cadavéricas en todo el cuerpo y piel….”

Cursa igualmente en autos copia simple del Certificado de Defunción expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 25 de agosto de 2005, donde consta la muerte de la ciudadana Hortensia Valenzuela, a causa de Hipovolemia debido a Hemorragia Genital.

Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos en la Comunidad Indígena ubicada en Curiapo, donde perdió la vida la ciudadana: Hortensia Valenzuela.


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: Sixto Rojas, quien si bien es cierto en su declaración rendida por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, y a través de su interprete quien le explicó en forma clara y precisa la imputación del Ministerio Público, negando el mismo haber ocasionado la muerte de su concubina: Hortensia Valenzuela, y arguyendo que su concubina le dijo que se había caido en un puente y cuando se cayo le dio el derrame, que el cuerpo se lo llevaron para la casa de la mama de ella


La defensa publica que asiste en el presente asunto al ciudadano Sixto Rojas, argumenta su defensa entre otras cosas en los siguientes términos:


“…asimismo desde mi punto de vista técnico y legal no consta en las actas consignadas por el ministerio público el protocolo de autopsia y que si reposa en las misma el acta de defunción de la occisa Hortensia Valenzuela, que el motivo de su defunción obedece a unas hipovolemia que le genero un derrame vaginal….se puede apreciar existe un echo punible que merece pena corporal pero no así ningún elemento fundado de convicción ni siquiera presunción razonable de que este ciudadano haya cometido este delito en la humanidad de la hoy occisa Hortensia Valenzuela, es por ello que de conformidad con el articulo 243 y en concordancia con el articulo 256 y 9 del Copp, le sea concedida al imputado que se le decreta la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3 del articulo 256 del Copp, y de ser procedente que el mismo ciudadano se sirva presentar cada cierto tiempo ante el puesto policial de curiazo…”


Al respecto observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos en la Comunidad Indígena ubicada en Curiapo, donde perdió la vida la ciudadana: Hortensia Valenzuela, como lo es el Protocolo de Autopsia, acta de enterramiento, acta de defunción, orden de necrodactilia a la occisa Hortensia Valenzuela, orden de tomar declaración a los funcionarios actuantes así como a testigos presénciales del hecho a fin del total esclarecimiento de la verdad.


En consecuencia este Tribunal Tercero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Intencional, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado Sixto Rojas es el autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es la muerte de la ciudadana: Hortensia Valenzuela, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: SIXTO ROJAS.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: SIXTO ROJAS, (INDOCUMENTADO) conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Oficina Regional de Asuntos Indígenas, asimismo a la Comunidad Indígena de Mataruca, donde reside el ciudadano: SIXTO ROJAS, a los fines establecido en el capitulo VIII del Titulo III de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2005
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ