REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003120
ASUNTO : YP01-P-2005-003120



Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. JESUS MOLINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados: YUNILDE ABREU, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-05-62, de 43años de edad, de profesión del hogar, hija de Carlos Narváez y de Luisa Abreu, titular de la cédula de identidad No. 8.928.269 y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, soltero, nacido en Tucupita Edo. Delta Amacuro, residenciado en la calle Amcuro No. 14, fecha de nacimiento 10-11-76, hijo de José Manuel Rodríguez y de Doris Rodríguez, titular de la cédula de identidad 11.214.883; quienes están debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. LINO GONZALEZ.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) del Ministerio del Interior y Justicia, del Estado Delta Amacuro, quien por ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 19 de Agosto del presente año inició las averiguaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las investigaciones realizadas por el organismo policial antes referido donde los funcionarios Jacson London y Gabriel Rivas, adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia No. 703, dejaron constancia de que siendo las 9:00 de la mañana del día 19 de Agosto de 2005, en recorrido por el sector Delfín Mendoza, cerca de la plaza avistaron a un ciudadano de tez morena, cabello crespo y negro y vestía pantalón de tela azul claro, camisa estampada rosada, de 1:72 cm, de estatura les hacia seña para que se pararan, quien les manifestó que se llamaba Carlos y que en una casa de color amarillo con verde, teniendo como frente un porche encerrado con rejas pintadas de negro, donde esta anexado un pequeño local que funciona como recinto de alquiles de películas de VHS y DVD de nombre “Videos Plaza”, donde a todas horas venden y comercializan alucinógenos a niños, adolescentes y adultos. Asimismo, afirman, que les indicó que allí reside la ciudadana: YUNILDE ABREU quien funge como responsable y dueña de la vivienda, teniendo pleno conocimiento de lo que ocurre en su vivienda.

Atendiendo la solicitud del organismo policial investigador el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicita al Juzgado de Control de Guardia Orden de Allanamiento a la referida vivienda, siendo expedida la misma por este Tribunal Tercero de Control, quien libro la Orden de Allanamiento No. 001, de fecha 23 de Agosto de 2005, a la casa tipo quinta construida de Bloques y Techo de Concreto, cuya fachada principal es de color amarillo con verde, teniendo como frente encerrado en su totalidad con rejas de color negras, ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 04, calle 08, diagonal a la Plaza, al lado de “videos Plaza, donde reside la ciudadana: Yunilde Abreu.

Siguiendo las instrucciones de sus superiores los funcionarios Jacson London, Gabriel Rivas, Frank Barrera, Cesar Vargas y Jorge Ramos, adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia No. 703 de la Disip, en fecha 25 de Agosto de 2005, practicaron el allanamiento a la vivienda referida en presencia de los testigos Yánez Hernández, titular de la cédula de identidad No. 17.337.307, y Jesús Aníbal Astutillos Fernández, titular de la cédula de identidad No. 17.055.382, donde entre otras cosas los funcionarios dejaron constancia de los siguiente:

“….Unas credenciales de la policía del Estado Delta Amacuro…y una chapa insignia en su cartera negra, una tijera, un rollo de hilo pabilo, tirro para embalaje, 188 bolsitas de presunta droga, que al pesarlas dieron la cantidad de 92,2 gramos de presunta cocaína, además otro trozo en pote de plástico de regular tamaño, que tiene un peso aproximado de 49,2 gramos para un total de 141,4 gramos de presunta droga, además 137 películas de DVD y 106 CD musicales….”

De igual manera dejaron constancia que:

“…a revisar la segunda recamara…se encontró una bolsita de plástico en la cama y otra del mismo material en el piso cerca de una cesta de ropa sucia que al abrirla poseía en su interior una sustancia en forma de polvo de color blanca que expedía un olor fuerte y penetrante, continuando con la búsqueda…en el segundo cuarto…logrando observar que en la esquina izquierda..al moverse se detecto un envase plástico…forrada con un teipe marrón y una tapa roja que al abrirla tenia en su interior un rollo de teipe de embalaje en forma de pelota de regular tamaño que al desatarlo había una bolsa plástica de color verde y en cuyo interior poseía una sustancia en polvo blanca la cual emanaba olor fuerte y penetrante…presumiendo que es presunta cocaína…se procedió con la sala…se encontró un cajón…se encontró en su interior otro frasco que estaba forrado con teipe marrón de embalaje y una tapa transparente plástica , que al destaparlo poseía dentro unas bolsitas plásticas de color verde y negro que al abrirlas contenía una sustancia en polvo que expedía un olor fuerte y penetrante presumiendo que sea droga…dieron 186…bolsitas…dos cucharillas plásticas de color verde fosforescentes con residuos de la presunta droga…asimismo se encontró una tijera, un rollo de hilo pabilo…luego de esto se paso al anexo donde funciona el local de alquiler de películas..se pudo encontrar en la primera gaveta …unas credenciales Activo de la policía del estado Delta Amacuro…la dueña del local indico que era de un policía que se las empeño…se procedió a la detención de los ciudadanos Abreu Yunilde y Luis Fernando Rodríguez Rodríguez…”

Motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Consta en autos experticia de reconocimiento realizada por el experto ALBENIS MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a 106 películas de CD, 137 películas de DVD, un bollo de hilo, conocido comúnmente como pabilo; 43 bolsas bolsas confeccionadas en material sintético; una Tijera y un porta Credencial donde entre otras cosas se aprecia “…VALDERREY GONZALEZ LUIS GUILLERMO…POLICIA DELTA AMACURO...”

Cursa en autos oficio emanado en fecha 27 de Agosto de 2005, de la Policía del Estado Delta Amacuro donde se deja constancia que:

“…el ciudadano: VALDERREY GONZALEZ LUIS GUILLERMO…no se encuentra en las nóminas del personal de esta Comandancia General de Policía…”


Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos en la residencia de la ciudadana YUNILDE ABREU.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la modalidad de realizarlos en el seno del hogar domestico, previsto y sancionado en el articulo 34 en relación con el articulo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, VENTA Y DISTRIBUCION ILEGAL DE PRUDUCTOS CINEMATOGRAFICOS SIN PERMISO DEL AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre Derechos de Autor; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos: Yunilde Abreu y Luis Fernando Rodríguez Rodriguez, quien si bien es cierto en sus declaraciones rendidas por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, a quienes se les explicó en forma clara y precisa las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, negaron los mismo ser concubinos y que no se les había decomisado ninguna droga. En cuanto al ciudadano Luis Fernando Rodríguez, manifestó que se encontraba alquilando una película en el local. Asimismo que no sabían nada del credencial de la Policía del Estado encontrado en su residencia.
Pero es el caso que este Tribunal observa que los testigos presénciales ciudadanos: ASTUDILLO FERNANDEZ JESUS ANIBAL y YANI EDUARDO HERNANDEZ, en las actas de entrevistas son conteste al afirmar que los funcionarios entraron a la residencia y señalaron la orden de allanamiento a los ocupantes, asimismo que se encontró en la referida vivienda la cantidad de 188 envoltorios, asimismo los dos envases contentivos de sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como el carnet policial y las películas antes referidas.

La defensa privada que asiste en el presente asunto a los ciudadanos Yunilde Abreu y Luis Rodriguez, argumenta su defensa entre otras cosas en los siguientes términos:


“…. La orden de allanamiento es claro cuando dice que se ordena el allanamiento en una casa tipo quinta construida en bloque de concreto ubicada en la calle 8 diagonal a la plaza, al lado del video plaza pero no tiene ningún tipo de color, y esta defensa observa que los policías obviando el articulo 110 del Copp, entraron fue por el club de video, que esta arrendado al señor monte verde, también observa que la entrevista hecha a los testigos tiene contradicción folio 23, dice que entraron por el club donde estaban dos señores pero en la inspección ocular aparece una casa de color crema que nada tiene que ver con el amarillo, y nada tiene que ver con el club de video, entonces se violan preceptos constitucionales….Estamos presente de un atropello, y en consecuencia solicito de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Copp, la nulidad de las actuaciones policiales. …Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la ciudadana Yunilde Abreu de no considera la nulidad, en cuanto al ciudadano LUIS RODRIGUEZ, solicito la libertad plena. …”


Al respecto observa este Juzgador que la Orden de allanamiento fue emitida por una autoridad competente como lo es el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo practicada por los funcionarios autorizados en la misma, es decir, adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención de Delito, quienes la practicaron dentro del lapso establecido en dicha orden de allanamiento, la cual a partir de su emisión tiene una duración de 07 días. Igualmente se observa en actas que se dejo constancia de la identificación de los mismos en presencia de dos testigos mayores de edad y plenamente identificados quienes fueron contestes con las actas cursantes en autos en afirmar que en la vivienda cuya fachada principal es de color amarillo con verde, teniendo como frente encerrado en su totalidad con rejas de color negras, ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 04, calle 08, diagonal a la Plaza, donde funciona la venta de videos denominada “videos Plaza”, donde reside la ciudadana: Yunilde Abreu, se localizó unas credenciales de la policía del Estado Delta Amacuro…y una chapa insignia en su cartera negra, una tijera, un rollo de hilo pabilo, tirro para embalaje, 188 bolsitas de presunta droga, dos frascos de regular tamaño, además 137 películas de DVD y 106 CD musicales.

En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa ya que en el procedimiento seguido por los funcionarios policiales se observaron las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando los derechos de los imputados.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y, VENTA Y DISTRIBUCION ILEGAL DE PRUDUCTOS CINEMATOGRAFICOS SIN PERMISO DEL AUTOR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los imputados YUNILDE ABREU y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, son los autores del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, declarado como delitos de lesa Humanidad. Y en atención a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana Yunilde Abreu, asimismo se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena solicitada a favor del ciudadano Luis Fernando Rodríguez Rodríguez, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: YUNILDE ABREU y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: YUNILDE ABREU y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (antes identificados) de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se ordena efectuar experticia a la sustancia incautada. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2005
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ