REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000454
ASUNTO : YP01-S-2004-000454



Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. JOSE RAMON RUSSA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: JOSE MANUEL MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 14.115.122, estando debidamente asistido por la Defensor Público Dra. KARINA SININNG.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: JOSE MENUEL MEDINA, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policia del Estado Delta Amacuro, momentos en que dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje se detuvieron atendiendo el llamado que le hiciera el adolescente: SANDOVAL MIGUEL ALEXANDER, de 17 años de edad, quien manifestó que dos ciudadanos le habian arrebatado la gorra de color roja, siendo aprehendido el ciudadano: JOSE MANUEL MEDINA en la calle Romulo Gallegos, según las caracteristicas dadas por el adolescentes quien lo señaló por ser la persona que momentos antes le habia arrancado la gorra, motivo por el cual los funcionarios lo aprehendieron y a le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez trasladado a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Delta Amacuro el referido ciudadano se fugo de la misma, lo que dio motivo a este Tribunal en fecha 6 de mayo de 2004, a librar orden de captura. Siendo aprehendido por la Policía Municipal de Caracas, quien fue presentado por ante el Juzgado Décimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, quien autorizó el traslado a este Estado.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio ROBO EN LA MODILIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JOSE MANUEL MEDINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de salir del Estado Delta Amacuro sin autorización del Tribunal. Asimismo deberá presentar dos fiadores los cuales deberán ser personas serias y honestas, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial debidamente expedida por la autoridad civil competente.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano JOSE MANUEL MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 14.115.122, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de salir del Estado Delta Amacuro sin autorización del Tribunal. Asimismo deberá presentar dos fiadores los cuales deberán ser personas serias y honestas, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial debidamente expedida por la autoridad civil competente. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas.Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. ALEX ENRIQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEX ENRIQUEZ