En fecha 19 de agosto de 2005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control Sección Adolescente, da entrada, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el asunto distinguido bajo el numero YP01-O-2005-000005 contentivo de la solicitud de recurso de HÁBEAS CORPUS interpuesta por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Público Cuarto Penal de la Sección Adolescente, en favor del ciudadano Adolescente: XXXXX, titular de la cédula de identidad No. XXXXX, en virtud de la decisión que declaró la incompetencia de dicha Corte de Apelaciones para conocer de la referida solicitud, declinándola a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control distinto al que conoce la causa principal.

DE LA COMPETENCIA

La presente solicitud de hábeas corpus fue interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la cual se declaró incompetente para conocer de la misma,”. Contra tal pronunciamiento, el defensor del presunto agraviado ejerce recurso de apelación, siendo remitido el asunto original contentivo de la acción a este Tribunal por que son los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control los competentes para conocer y decidir la acción de amparo relativa a la libertad personal, ya que tal como se desprende de las actas, el objetivo del- mismo es restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, es decir la libertad y la seguridad personal, Como igual establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a su tenor lo siguiente:“Los Juzgados de Primera Instancia en lo penal son competentes para decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos”
De la trascripción de la norma, arriba citada, se desprende la competencia para decidir la acción de amparo de libertad y seguridad personal, interpuesta Corresponde entonces a este Tribunal de Primera Instancia, decidir sobre la acción de amparo Constitucional, interpuesta por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Igualmente aprecia este Tribunal el cumplimiento del resto de las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende que la acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6º eiusdem. por lo cual previo este Tribunal de Control admite el presente recurso y habiéndose efectuado la lectura individual del asunto, hace las siguientes consideraciones.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

El 12 de Agosto de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, recibió escrito de solicitud de hábeas corpus, interpuesto a favor del ciudadano XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXX.
El día 15 de Agosto del año en curso, la Corte de Apelaciones, dicta decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de hábeas corpus (folios 7,8 y 9), por las razones antes expuestas.
El día 19 de Agosto de los corrientes, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Sección Adolescente, constante de 11 folios útiles, recibe y da entrada al mencionado recurso. Este Tribunal dando cumplimiento al artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obtuvo toda información del asunto signado con el No. YP01-D-2004-078 por el sistema de Informática JURIS y mediante la revisión del asunto en forma física informándome de inmediato sobre los motivos de privación de la libertad del adolescente Miguel Angel Zerpa. Sin poder obtener información por parte del agraviante en este caso el Juzgado de control, No. 2, Tribunal natural del presente asunto, puesto que en este momento se encuentra sin designación de Juez alguno.
Así de una revisión exhaustiva e información de cada una de las actuaciones realizadas y contenidas en el asunto numerado YP01-D-2005-00078, considera este Juzgador Constitucional lo siguiente:

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La abogada accionante, en el acta que recoge las argumentaciones que fundamentaron la acción amparo constitucional, expuestas en forma escrita, lo hace en los términos siguientes:
1.-Que el Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, decretó una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 literal “C”, contra el ciudadano XXXXXXXXX, el 14 de marzo de 2005, en la audiencia de presentación quien fue detenido desde esa fecha, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la mencionada Entidad y fue remitido al Centro de Diagnostico y tratamiento de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
2.-Alega la accionante que en fecha 5 de Junio del presente año, el mencionado adolescente se fugo de las instalaciones del internado.
3.-Que el Tribunal 2 de control declara en rebeldía al adolescente y ordena su captura conforme al articulo 617 de la ley orgánica para la protección del Niño y del adolescentes.
4.-Que en fecha 18 de Junio esgrime el defensor una serie de argumentos y consecuentemente el tribunal Segundo de Control acuerda sustituir la Medida Cautelar sancionatoria prevista en el articulo 582 ordinal “ b” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Sometido a la vigilancia del Centro de Diagnostico y tratamiento de Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la medida establecida en el ordinal “c” del mismo articulo 582, dejándose sin efecto la orden de captura.
5.-que en fecha 13 de septiembre de 2004 el representante del Ministerio Público presenta el acto conclusivo (Acusación) Fijándose la Audiencia Preliminar para celebrarse el día 15 de marzo de 2005 a las 9 de la mañana.
6.-que la Audiencia Preliminar fue diferida para el 05 de Abril de 2005 en virtud que el joven no compareció.
7.-que el fiscal solicita la detención y orden de aprehensión y el Tribunal de control No 2, acuerda la detención del adolescente quedando sujeto a las condiciones estipuladas en el articulo 560 ejusdem.
8.-que según oficio No. 1282 la comandancia de la Policía participa al Tribunal Segundo de control que el joven XXXXXXXX, fue capturado 18 de Julio 2005) y hasta la presente fecha se encuentra recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de Esta Ciudad de Tucupita.
10.-Sostiene el accionante en su escrito de Recurso de Habeas Corpus, lo siguiente:
11.-“que el tribunal que dicto la decisión mediante la cual se acordó la detención del adolescente XXXXXXX lo hizo en base a la norma del articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual a su tenor establece “El fiscal del ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el Juez de control dentro de las 24 horas siguientes su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Alega la Abogada Defensora que se encuentra excedido el lapso legal par oír al adolescente por lo que existe una flagrante Violación de la Libertad pautada en el articulo 44 de la Constitucional de nuestra Carta Magna, ya que el mismo fue aprehendido en fecha 18 de Junio del presente año y aun no se ha celebrado la audiencia preliminar aduciendo que en virtud de que el Tribunal Segundo de Control se encuentra acéfalo se decrete la Libertad del adolescente y se deje sin efecto la orden de aprehensión y se mantenga la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Igual solicita se dicte mandamiento Constitucional a favor del adolescente XXXXXX y que se restablezcan los derechos y garantías Constitucionales conculcados al adolescente por la conducta omisiva del Tribunal al encontrase el mismo acéfalo Tribunal No. 2 de la Sección Adolescente.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es cierto que la Doctrina y la Jurisprudencia patria sostienen que el Periculum in mora o daño jurídico derivado del retardo del procedimiento, viene determinado en el proceso penal, por el peligro de la fuga u ocultación personal o patrimonial del imputado, es decir, la detención es una justificación razonable frente a situaciones que pudieran impedir o dificultar gravemente el desarrollo del proceso penal .Alega nuestra doctrina patria que existen supuestos de la detención que no responden al interés de garantizar una eventual ejecución futura de un delito con la detención sino a imponer la realización de una ejecución actual, Como el que se refiere en un proceso de ejecución ya iniciado o que debió iniciarse y al que se ha sustraído el condenado. Específicamente se refieren a la persona que se encuentre en estado de fuga estando presas o detenidas, o que se haya ordenado su búsqueda por declaración de rebeldía el cual incluye los supuestos siguientes: 1.-La persona que, encontrándose en libertad, sea citada por el órgano jurisdiccional correspondiente o por cualquier otra autoridad, para que se presente ante alguno de ellos y no concurra al llamamiento o; 2.-El sujeto que no sea posible citarlo o notificarle alguna resolución judicial por haber abandonado su domicilio o lugar de trabajo, ignorándose su paradero. Tal es el caso que nos ocupa tal y como lo establece el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual se refiere a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, y que según se desprende de las actas procesales y explanado por la defensa en su solicitud que el adolescente se coloco en estado de rebeldía y como consecuencia el tribunal Segundo de Control actuando conforme a derecho decreta orden de captura, llevándose a efecto y recluyéndolo en el Centro de Tratamiento y Diagnostico desde el 18 de Julio de 2005 en espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, como aseguramiento para la comparecencia del adolescente. En caso de detenciones en el caso que nos ocupa la decisición emitida por el tribunal de la causa fue ajustada a derecho, dentro de los cuadros de legalidad.
Ahora no es menos cierto que el Habeas Corpus procede como un instrumento de protección a los derechos del hombre, específicamente del derecho a la libertad personal. Que en el artículo 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, establece que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Implica que toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud, o donde se encontrara la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus, a fin de restituir su libertad. O sea, su pretensión es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones no justificadas legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales El juez determinará en su caso la libertad del detenido. Determinando los casos de Ilegalidad en la detención. Por cuanto considerada la detención como una simple medida asegurativa o cautelar de un presunto responsable en caso de delito. La Doctrina enmarca los supuestos de ilegalidad en la detención en las siguientes circunstancias:
1.-Las detenciones que fueren hechas por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que se haya cumplido las formalidades y requisitos exigidos por la ley.
2.-Privación de libertad por internamiento ilícito en cualquier lugar o establecimiento.
3.-Las detenciones que superen el plazo señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al juez más próximo al lugar de la detención.
4.-Las detenciones en que a las personas privadas de libertad no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.
Así podemos concluir que la protección del Habeas Corpus se extiende tanto a la detención que puede reputarse ilegal desde el mismo momento en que se produce, como a aquellas otras detenciones practicadas inicialmente conforme a la ley, pero que en su desarrollo padecen la privación de alguna garantía constitucional o procesal de todo detenido y que igualmente se enmarcan dentro del asunto en cuestión ya que si bien es cierto que el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. No menos cierto es que el articulo es puntual al afirmar que se conducirá ante el juez de control dentro de las 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión. Pero no encontramos que el Juzgado de control No 2, tribunal competente, encontrándose acéfalo o sin designación de Juez alguno hizo imposible cumplir por todos los medios el mandato de la norma de presentarlo ante el Juez de Control, consecuencia gravosa para el adolescente quien se encuentra recluido desde de el 18 de Julio del presente año esperando por la designación del Juez, y la consecuente Fijación y celebración de la Audiencia preliminar privándosele de su libertad cuya responsabilidad no puede ser atribuida a ningún órgano y consecuencia derivada que el mismo no puede padecer y pensar lo contrario estaríamos incumpliendo y desacatando la orden del la norma. Por lo tanto Existe una flagrante restricción de la libertad del adolescente a tenor del 27 del Texto Constitucional articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el incumpliendo del contenido de la norma del articulo 538 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente. y así mismo podemos determinar algunos de los supuestos de ilegalidad sobrevenida en la detención y enmarcarlos en las siguientes circunstancias: como las detenciones que superen el plazo señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al juez más próximo al lugar de la detención.
Por las razones expuesta este Juzgado en funciones de control sección adolescentes decide que lo procedente y mas ajustado a derecho es declara con lugar el recurso de habeas corpus interpuesto por la defensora LEDA MEJIAS NUÑEZ en su carácter de defensora pública del Ciudadano XXXXXXX, al considerar que si bien es cierto que el Tribunal ad-quo dicto legalmente la orden de captura por considerarse el adolescente en estado de rebeldía por fuga del mismo no menos cierto es que la detención mantenida y la situación sobrevenida por extensión excesiva de la misma haya adquirido el carácter de ilegitimidad a través del tiempo transcurrido desde la detención y de la permanecía desde el 18 de Julio del presente año, estando el adolescente agraviado, mas de 30 días privado de su libertad es contrario a las 24 horas establecidas en la disposición del 559 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente, en el centro de Diagnostico y Tratamiento, por causas ajenas a su voluntad, existiendo por tanto violación de las normas denunciadas por el accionante en su solicitud de amparo en el artículo 27, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente debido al retardo procesal, lo cual constituye una violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad.
Así mismo se acuerda dejar firme la medida cautelar impuesta por el tribunal de Control No. 2 según lo dispuesto en el artículo 582 ordinal “c”, según la cual el mencionado menor deberá presentarse de treinta a treinta días a partir del día lunes del presente mes y año. Se le advierte igualmente que en caso de incumpliendo a la medida acordada y al asistencia al día fijado por el Tribunal Segundo de Control a la audiencia Preliminar se le aplicaran las sanciones de rigor pertinentes.