Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 30 de Agosto del presente año, en horas de las 10:24 de la tarde, por ante la sala 4 del Circuito Judicial Procesal Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del código orgánico Procesal Penal y la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Presentación realizado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Ramón Russa Pérez, en fecha 30 de Agosto de 2005, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al imputado adolescente XXXXXXX, venezolano, Natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro de 16 años de edad, ocupación estudiante, residenciado en la victoria San Rafael, La Floresta, indocumentado, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.
Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:
…Que en la comunidad de Guasina, el adolescente XXXXXXX, procedió a maniatar al ciudadano JUAN VENTURA CÓRDOVA LORAN a quien despojaron de una escopeta calibre 12 mm y una pistola, en vista de ello la Comunidad de Guasina realizó la aprehensión y posteriormente le fue entregado al funcionario policial Rojas. En tal sentido esta Representación Fiscal precalifica los hechos acaecidos como los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, aún cuando en el Escrito de Presentación se estableció la calificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita se hace la respectiva corrección en este acto. De igual forma solicito que el procedimiento a seguir sea el Ordinario y que se le aplique Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndose la observación que la ciudadana madre entregó la partida de nacimiento del referido adolescente;
La Jueza a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto el adolescente del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, quien declaró y respondió a las preguntas formuladas:
Lo tengo que decir es lo siguiente eso es mentira que me agarraron con unas armas, yo venía de buscar a la mujer mía de la casa de su tía y venía caminando y se me pegaron unas personas y me cayeron a palazos porque yo y que había robado no se a quien. “El nombre de mi mujer es Milagros no se su apellido ni donde vive, yo comienzo a trabajar a las 6:00 a.m. No recuerdo la hora cuando me agarraron. Nunca llegué las armas. Ellos venían desde lejos corriendo.
Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso:
“..Que Precalificar el Ministerio Público el delito como el de Robo Agravado el cual es de magnitud grave sin siquiera cursar en el expediente la exposición o deposición de la víctima y que sólo cursa en el asunto únicamente un acta policial …Que el funcionario policial que trasladó al adolescente con la víctima a la sede del Comando Policial, como se explica entonces que no riela al expediente la exposición de la víctima. Los dichos de los funcionarios no constituyen plena prueba y hay Jurisprudencia al respecto. Debieran existir suficientes testigos de los presuntos hechos mas sin embargo no existe declaración alguna o entrevista alguna que corrobore lo dicho. Se habla de la existencia de supuestas armas de las cuales no hay experticia alguna para constatar su existencia aunado al hecho cierto que el adolescente manifiesta no habérsele decomisado arma alguna. En virtud de lo cual y en base a que no se configuran las condiciones esenciales que establece el artículo 458 del Código Penal como son las condiciones exigidas por la misma regla para que se configure el delito precalificado y en base al artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que al seguirse el Procedimiento Ordinario y en base a que se busquen
elementos convincentes que comprometan la responsabilidad del adolescente en algún delito y así mismo se le imponga alguna cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puesto que la misma Ley le ampara cuando dice que cada adolescente debe responder en la medida de su responsabilidad y existe el hecho cierto que no hay prueba alguna que comprometa su responsabilidad en el delito precalificado. Consigno de igual forma copia simple del acta de nacimiento de mi representado y solicito me sea expedida copia certificada de la presente acta.
Analizadas las exposiciones de las partes y en consideración la declaración del imputado un tanto contradictoria, vista las solicitudes de las partes en la audiencia, estima este Tribunal que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de este hecho punible así como existen elementos de convicción para estimar que el Adolescente Ciudadano XXXXXXX, es responsable en los hechos que se le imputan, igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado adolescente y llenos como están los extremos del Artículo del 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y como se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos estipulados en el articulo 628, parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
Y ASI SE DECIDE:
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