REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO Y NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 12 de Septiembre del 2005
195 ° Y 146 °



PARTE ACCIONANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA

REPRESENTANTES: ABOG. CARMEN MARÍA MAGDALENA
SCOTT OVALLES
I.P.S.A. 21.935
INES DEL V. MARCANO VELASQUEZ
I.P.S.A. 24.744.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: ANDRES GONZALEZ, ALEXANDER J.
ALMEA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ
OLGA MACHADO, JOSÉ MANAURE Y
HECTOR VIVENES.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE: J-0008-05



Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, analizar las actas que conforman la presente solicitud de amparo, interpuestas por las representantes de la Contraloría General de la República Abogadas: CARMEN MARIA SCOTT OVALLES, E INES DEL VALLE MARCANO VELASQUEZ, quienes actúan en representación del ciudadano: GERARDO ANTONIO MEDINA SANCHEZ, Contralor Interventor de la nombrada entidad. Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción establece las siguientes consideraciones:

La presente acción de Amparo fue recibida en este Tribunal en fecha nueve (09) de Septiembre de 2005, con ocasión de que el Tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro se declarara incompetente para conocer y decidir sobre la acción de Amparo intentada por las ciudadanas: Carmen María Magdalena Scout Ovalles e Inés del Valle Marcano Velásquez, representantes éstas de la Contraloría General de la República en razón de la materia por cuanto considera el mismo “ que la naturaleza de los presuntos derechos y garantías constitucionales conculcadas no son afines con la materia de ese Tribunal, toda vez que del escrito de los accionantes y de los recaudos que lo soportan, se evidencia la presencia de una representación sindical de trabajadores, además está presente el despido de dos trabajadores de la Contraloría, se habla de una presunta huelga no autorizada por la Inspectoria General del Trabajo, materia ésta eminentemente laboral.

Los accionantes en su escrito de solicitud de amparo aducen que desde el día 22 de agosto de los corrientes y hasta la presente fecha, la Contraloría General del Estado Delta Amacuro se encuentra tomada por vía de hecho, asalto, en forma violenta, ilegal, tumultuosa y con carácter indefinido por un grupo de ciudadanos conformado0 por funcionarios adscritos a la entidad contralora…”

Sostienen además que el aludido grupo de personas, de manera arbitraria, mantiene las puertas de la contraloría del estado cerradas con cadenas y candados; HECHO PUBLICO NOTORIO COMUNICACIONAL, DADO A CONOCER A TODA LA COLECTIVIDAD DE LA REGIÓN A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN RADIALES Y ESCRITOS y en concreto reseñado en los diarios “NOTIDIARIO” y “EL DIARIO DE GUAYANA” de fechas 23, 25, y 28 de agosto de 2005, (anexos “C”, “D”, y “E”).

Asimismo, denuncian la situación de conflictividad violencia y amenazas de muerte que existe contra su representado, lo que conllevo con carácter urgente en fecha 23 de los corrientes, el Contralor General de la República solicitara al Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), del Ministerio de Interior y Justicia, protección especial. (Negrillas del accionante).

Con fundamento a todas estas consideraciones las accionantes denuncian la violación del Derecho Constitucional al cumplimiento de sus deberes y a la integridad física previstos en los artículos 46, 55 y 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conviene mencionar que la materia objeto del proceso debe ceñirse estrictamente a la verificación de la conducta o acto violado(la libertad e integridad personal), regulando el ejercicio de la potestad jurisdiccional en un ámbito determinado, por cuanto la denuncia se inclina a la violación de un derecho regulado por la materia penal y revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman la solicitud de Amparo Constitucional, así como todos sus soportes y anexos se desprende que se denuncian presuntamente violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales que en principio son de naturaleza penal, exceptuadas del conocimiento de los tribunales del Trabajo es decir; no son de índole o naturaleza laboral y que se corresponden al área de los derechos civiles (seguridad personal).


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación , en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo. En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.


Artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…” (Negrillas del Tribunal).

Finalmente, la competencia exclusiva de los Tribunales de control en materia penal, establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el Amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

A criterio de quien suscribe las presuntas infracciones denunciadas no son de naturaleza laboral pues se corresponden al área penal y en tal sentido se debe declinar la competencia a un Juzgado de control de de esta Jurisdicción.

Ahora bien como quiera que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro se declaró Incompetente y Declinó competencia a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por considerar que las presuntas violaciones denunciadas no se refiere a la libertad y seguridad personal. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y por cuanto no existe un Tribunal superior Común a Ambos Jueces se remiten copias de las presentes actuaciones a la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie acerca de quien debe atribuírsele la competencia. Todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo.-


DISPOSITIVO

Por fuerza, de todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional intentada por las Abogadas Carmen María Magdalena Scott Ovalles e Ines del Valle Marcano Velásquez en representación de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela todo ello de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena remitir copia de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia del archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación del presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Delta Amacuro.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los doce (12) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° y 146°.



Abog. KATTY DEL VALLE SANDOVAL
LA JUEZA DE JUICIO


Abog. MANUEL ROMERO ESTABA
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:40 pm., se dictó y público la anterior decisión.





ABOG. MANUEL ROMERO ESTABA
EL SECRETARIO


KS/MRE.- Exp. J-0008-05