REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.





FUNCIONARIO INHIBIDO: MARISELA GOMEZ ESTABA (JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO)



MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INCOADA EL CIUDADANO CELESTINO ADOLFO FLORES CASTILLO EN CONTRA DEL CENTRO DE ESPECIALIDADEAS MEDICA TUCUPITA (CEMETCA), INSTRUIDA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 7602-99 (NOMECLATURA DEL REFERIDO JUZGADO); DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 5° DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.




EXPEDIENTE:
N° TSI0061-05.




Son recibidas las presentes actuaciones por efecto de la inhibición presentada mediante Acta de fecha 01 de diciembre de 2005, por la Abogada MARISELA GOMEZ ESTABA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, motivado a que vistas las actas del presente expediente y tomando en consideración que la causa que en el se instruye versa sobre la apelación de un auto dictado en fase de ejecución de sentencia, y como quiera que el auto de la decisión que se esta ejecutando fue dictado por la Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien se Inhibiera de la causa, por cuanto la inhibida conoció de dicha Inhibición hoy Jueza Superior Accidental de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Impuesto de esta manera quien la presente decide, de las actas que integran el presente expediente, considera menester hacer algunas consideraciones respecto la inhibición como institución procesal tendente a garantizar la imparcialidad de los funcionarios que conocen de un asunto sometido a su competencia.

Muchas son las circunstancias de la vida que afectan el ánimo interior de los seres humanos y predisponen nuestra actitud hacia las situaciones, personas y cosas que nos rodean. Para poder ejercer sus funciones en una causa determinada, el juez debe ser extraño del todo a los intereses que en él vienen envueltos y no estar ligado en forma alguna a las partes o a los objetos litigiosos, por relaciones personales particulares; es ésta una garantía elemental de su imparcialidad en el conocimiento, instrucción y decisión de la causa y, más todavía, una garantía del prestigio profesional del juez frente a las partes y a la opinión pública, que le deriva de la certeza de su independencia.

Por, eso, no basta que el juez, en su conciencia, se sienta capaz de ejercer su oficio con la habitual imparcialidad y probidad; sino que se impone la necesidad de que no exista ni siquiera la duda lejana de que sus motivos personales pudieran influir sobre su ánimo al momento de gestionar sus acciones o concebir sus decisiones.

Por otra parte, preclaro ha sido el legislador al prever la institución de la inhibición, pues es necesario evitar que las partes pudieran abusar de estas condiciones subjetivas del juez, para crear un halo de infundadas sospechas respecto de su imparcialidad; pues es esta una condición para que él pueda proveer con la serenidad y la autoridad que importa su oficio.

Es por ello, pues, que tomando en consideración que la funcionaria proponente de la inhibición conoció de dicha Inhibición hoy Jueza Superior Accidental de la presente causa, hoy intimada, en la causa signada con el N° TSI. 0061-05 (el cual cursa hoy día por ante este mismo Tribunal Superior), previa constatación del hecho señalado; este Sentenciador conociendo en alzada considera afectada la competencia subjetiva de la ciudadana MARISELA GOMEZ ESTABA, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, para el conocimiento de la causa de marras, por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirma la inhibición sub examine y ordena la remisión de la presenta causa al Tribunal de origen para que prevea lo conducente, a fin de que remita el presente expediente de Transición, al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para su debida ejecución . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñado en la parte motiva del presente dictamen y en convicción de que el mismo debe servir de tutela judicial como función propia y finalidad del proceso; este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CICUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA INHIBICIÓN, que presentara la Profesional del Derecho Marisela Gómez Estaba, en su carácter de Juez primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en la causa que por cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Celestino Adolfo Flores Castillo en contra del Centro de Especialidades Medicas Tucupita, instruida en el expediente signado con el n° 7602-99 nomenclatura del Tribunal a quo; en consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Y Ejecución del Trabajo, de quien hoy se conoce su inhibición, abstenerse de realizar cualquier acto de procedimiento en la presente causa con motivo de la declaración de la Inhibición.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Delta Amacuro.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° y 146°.







Abog. DARIO NESSI
EL JUEZ SUPERIOR



Abog. YULIBEL PAREJO
LA SECRETARIA











Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:00m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.



__________________________
LA SECRETARIA




DN/YP.- Exp. TSI-.0061-05.