REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003345
ASUNTO : YP01-P-2005-003345

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la Ciudadana MARIA DEL VALLE TENORIO BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el 414 ambos del Código Penal vigente, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LA IMPUTADA
MARIA DEL VALLE TENORIO BERMUDEZ, quien es venezolana, de 38 años de edad, natural de Agua Negra, soltera, de ocupación secretaria, grado de instrucción quinto año de bachillerato, nacida en fecha 13-04-1967, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.679, residenciada en Carretera Nacional Tucupita- El Cierre, Sector Agua Negra, Casa S/N, cerca de la Escuela Dr. José Maria Vargas, hija de Reyes Tenorio (f) y Juana de Tenorio (v), teléfono 0416-2364620. Asistido por el Defensor Privado Elio Arzolay Pitre.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana MARIA DEL VALLE TENORIO BERMUDEZ, el hecho de que en fecha 28 de Noviembre del presente año siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde, compareció ante la Unidad Estadal de Vigilancia N° 33 Delta Amacuro el funcionario Cabo 2do 4512 Jhonny Arjona, adscrito a ese Comando Vial quien reporta que encontrándose de servicio me fue ordenado el traslado hacia la calle Tucupita donde había ocurrido un accidente de transito (arrollamiento peatón), y cuando procedía a trasladar se presento la ciudadana Maria del valle Tenorio Bermúdez, plenamente identificada en autos, conduciendo un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Negro y Gris, Año: 1981, Placas: GDJ-281, Serial de Carrocería: 1G1AT69K5BD438133, Serial Motor: T0609UBC, quien manifestó estar involucrada en el accidente de transito donde resulto lesionado un ciudadano Ronny Johann Millán Marín, de 29 años de edad, titular d ela cédula de identidad N° 12.546.616, quien fue trasladado a la Clínica CEMETCA de esta ciudad. Seguidamente se le procedió a leerle sus derechos y a aprehenderla, posteriormente se trasladaron a dicha clínica y se entrevistaron con la víctima quien manifestó que el sinistro ocurrió en momentos en que se disponía a ponerse el casco protector para abordar el vehículo Motocicleta, Marca: YAMAJA, Modelo: 200, Placas: MTC-2384, quien presento como diagnostico medico lesión en tobillo y rodilla, información expedida por el medico de guardia Dra. Jennifer Rodríguez, procediendo posteriormente a trasladarse al lugar del accidente donde se elaboro un grafico del área donde ocurrió e informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión de la l imputada MARIA DEL VALLE TENORIO BERMUDEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que la imputada de autos tiene arraigo en el país y una residencia fija por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se desprende de las actuaciones que no consta constancia de antecedentes penales y la posible pena a aplicar según la precalificación dada por la representación fiscal no excede de tres años en su limite máximo de prisión por lo que es procedente e idóneo la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ejusdem. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones, la imputada una vez ocurrido el accidente se traslado al puesto de transito a informar lo acontecido manifestando que estaba involucrada en dicho accidente de transito, procediendo a indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e informando que la persona lesionada se encontraba el la Clínica. En el mismo orden de ideas, no consta en las actuaciones examen Médico Forense que determine desde el punto de vista medico legal el tipo de lesión sufrida, solo se presento un diagnostico por parte del medico tratante donde señala la lesión sufrida en la rodilla y el tobillo e indica un reposo médico por veintiún días (21) consignado por la víctima en la audiencia de presentación, lo cual considera este Tribunal que no es determinante ni definitivo para establecer de manera certera el tipo de lesión sufrida y por ende el tipo penal en la cual se puede encuadrar. Así se decide.
SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la representación Fiscal y ratificada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que encuadra en el establecido en el artículo 420 ordinal 2° el cual tiene una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión o multa de ciento cincuenta (150) unidades tributarias a mil quinientas (1.500) unidades tributarias en los casos de los artículos 414 y 415, en concordancia con el 414 ejusdem, no es menos cierto que estamos en la etapa preparatoria y existen todavía actuaciones por practicar por parte de la representación fiscal tendientes a establecer de manera certera el tipo de lesión y el grado de responsabilidad o participación de la imputada de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva de libertad, igualmente la imputada de autos, reside en la localidad por lo que desvirtúa el peligro de fuga y en las actuaciones no consta antecedentes penales del mismo. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.)Reporte de accidente, en la cual señala, los datos d los conductores, vehículos involucrados, posición de los mismos, condiciones de seguridad de los vehículos suscrito por el funcionario actuante, el cual consta a los folios uno, dos y tres de la causa
B.)Acta Policial de fecha 28-11-2005, suscrita por el funcionario Jonny Arjona, en la cual reporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrió el accidente de transito la cual riela a los folios cuatro, cinco, seis y siete.
C.) Orden de Apertura de la investigación suscrita por la fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Jesús Molina, de fecha 28-11-2005, la cual riela al folio ocho de la causa
D.)Oficio N° 10F6-2182-05 de fecha 28-11-2005, emitido por el fiscal sexto en la cual solicita la practica de las diligencias con carácter de urgencia, la cual riela al folio nueve.
E) Solicitud de practica de examen Medico Forense, de fecha 28-11-2005, suscrita por el funcionario de transito actuante, la cual riela al filio diez de la causa.
F) Constancia medica en la cual señala lesión en tobillo y rodilla de la víctima, emitido por el medico de guardo de la clínica CEMETCA, de fecha 28-11-05, la cual riela al folio once de la causa.
G.) Revisión y experticia técnica del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Negro y Gris, Año: 1981, Placas: GDJ-281, Serial de Carrocería: 1G1AT69K5BD438133, Serial Motor: T0609UBC, la cual riela al folio trece y catorce de la causa.
H) Acta Policial de fecha 29-11-2005, suscrita por el funcionario Jhonny Arjona, en la cual deja constancia de que el vehículo, plenamente descrito en autos, no esta solicitado, lo cual riela al folio quince de la causa.
I) Registro de Impronta de Vehículo de fecha 28-11-05, suscrito por el experto del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de esta cuidad, en la cual deja constancia de las improntas del serial de carrocería y del chasis, lo cual riela al folio diecisiete de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana MARIA DEL VALLE TENORIO BERMUDEZ, Venezolana, de 38 años de edad, Agua Negra, Municipio Tucupita de este estado, Secretaria, Bachiller, en Humanidades, hija de Reyes tenorio (f) y Juana de tenorio (V), soltera Titular de la Cédula de Identidad N° 9.858.679, nacido en fecha 13-04-1967 residenciada en la Carretera nacional Tucupita- El Cierre, sector Agua negra, casa S/N cerca de la Escuela Dr José Maria vargas Teléfono 0416 236.4620,por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ronny Millán, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en :1)Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazo de esta Circunscripción Penal. 2) La obligación de la imputada de autos de realizar un curso de manejo defensivo ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre de esta ciudad, para lo cual deberá consignar constancia de inicio y culminación del mismo.SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan actuaciones por realizar por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar la Boleta de Libertad respectiva al Comandante del Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, dando la Libertad desde la Sala de este Tribunal. CUARTO: Se niega la entrega del vehículo hecha por la defensa en virtud de que estamos en la fase preparatoria y en la causa no reposan documentos originales de propiedad de dicho vehículo, por lo que deberá agotar la vía ante la Fiscalía respectiva. QUINTO Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ



El SECRETARIO

ABG. Alex Enríquez

Conste/ Secretaria.