REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003363
ASUNTO : YP01-P-2005-003363
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 4°, 8°, 12°, 14° y 16°, conjuntamente con el artículo 99 del Código penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Eneira Margarita Lugo, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ, quien dice ser venezolano, de 35 años de edad, natural de Tucupita, de oficio indefinido, soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V. 9.867375, nacido en fecha 02-12-1970, hijo de Juan Rosas (v) y Gloria Rodríguez, residenciado en San Rafael, Sector la Invasión, Casa N° 73, cerca de la estación de servicio. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Marcano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ, el hecho de haber sido aprehendido según consta de Orden de Aprehensión librada por este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha 07-12-2005, previa solicitud hecha por la representación fiscal por cuanto el mismo esta presuntamente incurso en uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia en contra de la ciudadana Eneira Margarita Lugo, hecho punible que sucedió en fecha 04-12-2005, según consta de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita en la cual la víctima manifiesta que ella se encontraba en sui casa acostada entonces llego Luis y rompió la puerta trasera y se metió para la casa y se metió al cuarto, yo ya me había levantado cuando escuche el ruido, entonces el entro y la empujo y cayo al suelo después me dio un puño por la nuca y por la espalda y cayo boca abajo, después le rompió la boca y le violo por detrás, luego salio y se acostó en la cama de su hijo que no se encontraba, después llego mi hijo Julio Lezama y lo encontró acostado entonces Luis salió corriendo, también dijo que con esta son dos veces que el la viola.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
-En cuanto a la Aprehensión del imputado JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que en fecha 07-12-2005 decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de Autos y se libró Orden de Aprehensión por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia en perjuicio de la ciudadana Eneira Margarita Lugo. Así se decide.
-Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ en el delito VIOLACIÓN CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 4°, 8°, 12°, 14° y 16°, conjuntamente con el artículo 99 del Código penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Eneira Margarita Lugo, siendo de destacar que tiene una pena comprendida entre diez y quince años de prisión , calificación jurídica que comparte este Tribunal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia y una presunción razonable de que el imputado es participe en el mismo. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ, fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1) Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana ENEIDA MARGARITA LUGO, de fecha 04 de Diciembre del año 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quien entre otras cosas señaló que el día 04-12-2005 ella estaba en su casa acostada entonces llego Luis y rompió la puerta trasera y se metió para la casa y se metió al cuarto, yo ya me había levantado cuando escuche el ruido, entonces el entro y me empujo y yo caí al suelo después me dio un puño por la nuca y por la espalda y yo caí boca abajo, después me rompió la boca y me violo por detrás,
2) Auto de Apertura de Investigación de fecha 04 de Diciembre del 2005, realizado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
3) Acta de entrevista de fecha 04 de Diciembre del 2005 hecha al ciudadano Lezama Lugo Julio Cesar, plenamente identificado en autos, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifestando que cuando el llega a la casa encuentra acostado en su cama a un muchacho de nombre Luis y le dijo que si decía algo que el había amanecido en la casa le iba a matar, después entro al cuarto de su madre y la ve llorando, preguntando que había pasado y la misma le contesto que Luis la había violado y le había dado unos golpes.
4) Acta criminalística de inspección del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 04 de Diciembre del 2005, suscrita por los funcionarios Salazar José y Jesús Izarra.
5) Planilla de remisión de objetos remitidos al área de control y resguardo de evidencia física donde se reflejan los siguiente objetos: Una prenda de vestir tipo blusa, de color amarillo desprovista de mangas, con estampados en forma de rosas de color gris y negro, sin marca, ni talla; una prenda de vestir tipo falda, multicolor, con estampados, en forma de osos, sin marca y sin talla aparente; una prenda de vestir conocida cono blumer, color azul, sin marca y sin talla visible; una prenda de vestir conocida como blusa, tipo cota, marca red Berry, sin talla aparente, teñida de color beige y blanca; una sabana, teñida en colores múltiples, con estampas alusivas a rosas.
6) Acta de la práctica de la experticia legal a los objetos en resguardo.
7) Reconocimiento medico legal practicado a la víctima ciudadana Envida Margarita Lugo, el cual refleja como conclusión traumatismo vaginal resiente, región anal sin lesiones y como nota que señala que la ciudadana presenta incapacidad para marchar normal, practicado en fecha 04-12-2005 por el medico experto Dr. Carlos Osorio Núñez, adscrito a la medicatura forense del C.I.C.P.I-Delegación Tucupita. Así se decide.
- Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista para el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 4°, 8°, 12°, 14° y 16°, conjuntamente con el artículo 99 del Código penal Venezolano por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de Diez (10) a Quince (15) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito contra las Buenas Costumbres y Orden Familiar , tutelados en nuestra Carta Magna, no obstante a esto es importante señalar que la víctima según examen medico forense presenta incapacidad para la marcha normal, lo que agravaría más la situación por cuanto la misma se encontraba en un estado de incapacidad física para defenderse ante la superioridad del su agresor. En consecuencia, estamos en presencia de un eminente peligro de fuga por parte del imputado. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha 07/12/2005, al imputado al imputado JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, natural de esta ciudad, oficio indefinido, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.375, nacido en fecha: 02/12/1970, hijo de Juan Rosas (V) y Gloria Rodríguez (V), residenciado en San Rafael, sector la invasión, casa número 73, cerca a la estación de servicio, por la presunta comisión del delito de Violación con agravantes en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°, 4° 8°, 12°, 14° y 16°, conjuntamente con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1ro, 2do y 3ro, articulo 251, parágrafo 1ero y 252,ambos del Código orgánico Procesal. SEGUNDO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la práctica de la prueba de ADN, solicitada por el mismo imputado JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ, a los fines de que se recaben los elementos suficientes que lo exculpen o culpen y la practica del examen psicológico tanto a la victima como al imputado en el Hospital Dr. Luis Razetti, al cual deberá oficiarse para la práctica de dicha diligencia CUARTO: Se acuerda trasladarnos al CICPC-LOCAL del imputado JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, a los fines de la practica de la prueba solicitada de experticia tricología y el examen apéndice piloso al imputado y que fuera debidamente acordada en esta sala de audiencia, para el día Martes 13 de diciembre del presente año a las 02:00 horas de la tarde y se acuerda librar boleta de traslado al Cuerpo de Seguridad Publica del estado a los fines de que el imputado sea llevado al CICPC-local para la practica de la respectiva prueba, y una vez culminado con la practica de la prueba sea trasladado con las seguridades del caso al reten policial de Guasina, donde deberá permanecer hasta la presentación del respectivo acto conclusivo. QUINTO: Se acuerda Librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Reten de Guasina de la ciudad de Tucupita. SEXTO: Se acuerda libra simple del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público. SEPTIMO: Se ordena libró la correspondiente Boleta de Privación de Libertad y se acuerda la reclusión del mismo en el Reten de Guasina. OCTAVO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión por cuanto la misma se publica dentro de los tres días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación. Regístrese y Publíquese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEX ENRIQUE