REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003378
ASUNTO : YP01-P-2005-003378

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SAMUEL ENRIQUE LOPEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
SAMUEL ENRIQUE LOPEZ CASTILLO, quien es venezolano, de 24 años de edad, natural de Tucupita, soltero, de ocupación estudiante de policía, grado de instrucción quinto año de bachillerato, nacido en fecha 06-04-1981, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.557, hijo de Eduardo Enrique López (v) y Carlita Castillo (v), residenciado en el Sector Paloma las Torres, en la octava casa, cerca de la Polar. Asistido por el Defensor Público Maria Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano SAMUEL ENRIQUE LOPEZ CASTILLO, el hecho de que en fecha 11 de Diciembre del presente año el Funcionario Enezman Mora se encontraba de servicio, quien esta adscrito a la Unidad de Vigilancia de Transito N° 33 de esta ciudad, a quien vía telefónica le fue informado de un accidente de transito ocurrido en la Carretera Nacional Tucupita – El Cierre, Sector Paloma, frente al estacionamiento Dayana, trasladándose al lugar y constatando una colisión entre vehículos, con tres personas lesionadas las cuales ya habían sido trasladadas al Hospital Luis Razetti de Tucupita procediendo a tomar las medidas de seguridad del caso ya que el pavimento estaba mojado y el tiempo lluvioso, procediendo a graficar el área y posición final de los vehículos, e identificando al conductor N° 1 como Samuel Enrique López, titular de la cedula de identidad N°14.487.557, a quien se les leyeron sus derechos correspondientes quedando detenido preventivamente en las instalaciones del Comando y ordenando el remolque de los vehículos involucrados al estacionamiento Dayana, en dicho accidente resultaron lesionados los ciudadanos Jesús Domínguez, Evelin Lara Elinanysmar Carolina Domínguez quines fueron trasladados al hospital Dr. Luis Razetti de esta localidad y según el parte medico estos presentaron en lo que respecta al ciudadano Jesús Domínguez Politraumatismos generalizados y la niña Elianmar Carolina Domínguez presento traumatismos craneoencefálicos con herida abierta, razón por la cual se le leyeron sus derechos , procediendo a informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de la l imputada SAMUEL ENRIQUE LOPEZ CASTILLO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos tiene arraigo en el país y una residencia fija por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se desprende de las actuaciones que no consta constancia de antecedentes penales y la posible pena a aplicar según la precalificación dada por la representación fiscal no excede de tres años en su limite máximo de prisión por lo que es procedente e idóneo la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ejusdem. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones, el imputado en su declaración señala que una vez ocurrido el accidente procedió a prestar ayuda a los lesionados, procediendo a indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e informando que la persona lesionada lo impacto por el caucho trasero del lado del conductor y después el delantero y posteriormente cayo a la cuneta. En el mismo orden de ideas, no consta en las actuaciones examen Médico Forense que determine desde el punto de vista medico legal el tipo de lesión sufrida, solo se presento un diagnostico por parte del medico tratante donde señala la lesión sufrida, lo cual considera este Tribunal que no es determinante ni definitivo para establecer de manera certera el tipo de lesión sufrida y por ende el tipo penal en la cual se puede encuadrar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que encuadra en el establecido en el artículo 420 los cuales en cualquiera de sus numerales la pena no excede de tres años de prisión, no es menos cierto que estamos en la etapa preparatoria y existen todavía actuaciones por practicar por parte de la representación fiscal tendientes a establecer de manera certera el tipo de lesión y el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad y se niega la Libertad Plena solicitada por la Defensa Pública, igualmente el imputado de autos, reside en la localidad por lo que desvirtúa el peligro de fuga y en las actuaciones no consta antecedentes penales del mismo. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.)Reporte de accidente, en la cual señala, los datos de los conductores, vehículos involucrados, posición de los mismos, condiciones de seguridad de los vehículos suscrito por el funcionario actuante, el cual consta a los folios tres, cuatro y cinco de la causa
B.)Acta Policial de fecha 12-12-2005, suscrita por el funcionario Enezman Mora Castro, en la cual reporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrió el accidente de transito la cual riela a los folios seis, siete, ocho, nueve y diez de la causa.
C.) Acta de Lectura de los derechos del Imputado, suscrita por el funcionario Enezmar Mora Castro de fecha 11-12-2005, la cual riela al folio once de la causa.
D) Acta Policial de fecha 12-12-2005, suscrita por el funcionario Enezman Mora, en la cual el imputado asistido por su defensor presto su consentimiento para extraerle muestra de sangre para ser sometida a experticia toxicológica in vivo, la cual consta a los folios diecisiete y dieciocho de la causa.
E) Acta Policial de fecha 12-12-2005, suscrita por el funcionario Enezman Mora, en la cual el ciudadano Jesús Domínguez asistido por el Abg. Emeterio Rancel presto su consentimiento para extraerle muestra de sangre para ser sometida a experticia toxicológica in vivo, la cual consta a los folios diecinueve y veinte de la causa.
F) Solicitud de practica de examen Medico Forense, de fecha 11-12-2005, suscrita por el funcionario de transito actuante, la cual riela a los folios catorce, quince y dieciséis de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se niega la solicitud de Libertad Plena solicitada por la defensa y se en consecuencia se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a otorgar una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano SAMUEL ENRIQUE LOPEZ CASTILLO, quien es venezolano , de 24 años de edad, natural de esta ciudad, oficio estudiante de policía, soltero, grado de instrucción bachiller titular de la cédula de identidad N° V-14,.487.557, nacido en fecha: 06/04/81, hijo de Eduardo Enrique López (V) y Carlita del Calle Castillo (V), residenciado en sector paloma las torres en la octava casa antes de legar a la Polar, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Jesús Manuel Domínguez González SEGUNDO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar. TERCERO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad al Comandante de la Unidad de Transporte y Transito Terrestre numero 33 de esta ciudad a los fines de notificarle de la decisión acordad por este Tribuna, otorgándole la libertad desde la sala al imputado de autos CUARTO: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. Alex Enríquez