REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002955
ASUNTO : YP01-P-2005-002955
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Obnil Hernández.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Emeterio Rangel.
VICTIMA: Yoris Jeús Abreu Herrera.
ACUSADO: GERMAN JOSE BERMUDEZ GONZALEZ.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO D EARMA DE FUEGO.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Willie Narváez.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2005-002955 para el ciudadano GERMAN JOSE BERMUDEZ GONZALEZ, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Obnil Hernández, por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO D EARMA DE FUEGO previsto y sancionado el primero en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yoris Jesús Abreu Herrera y el segundo el artículo 277 ejusdem en relación con los artículos 1 literal “b” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: En fecha domingo 26 /06/2005 siendo las 09: 00 horas de la noche la victima el ciudadano Yoris Abreu al momento en que se desplazaba por la Avenida la Perimetral, laborando como taxista, es abordado por dos ciudadanos quienes le solicitan sus servicio en principio los levo al sector Paloma, luego al sector Aguas Negra de este estado le manifiestan que lo iban a robar lo que motivo que dicha víctima se percatase que el sujeto que se encontraba en la parte posterior del vehículo por taba un arma de fuego o conocida como chopo este procede a dar la vuelta y en ese instante la persona se le cayo el chopo, aprovecho la situación, apago el vehículo y se bajo esperando que estos se fueran se en el vehículo y siendo las 10.00 horas de la noche se presento ante la Policía Municipal de esta ciudad dándole parte al funcionario de guardia quien se encontraba en la mencionada sede. Una vez que obtiene la información se constituye una comisión policial y e trasladan hacia el lugar indicado específicamente a la altura de la vía principal de paloma donde observaron a dos sujetos con las mismas características motivo por el cual le dieron la voz de alto una vez sometidos les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndolos a revisarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole detectar al ciudadano German Bermúdez a la altura de la cintura un Arima de fuego de las conocidas como chopo y al ciudadano Gregorio Narváez un instrumento musical de cuerda elaborado en madera conocido como cuatro, poniéndolo a las ordenes del Ministerio Publico.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado German Bermúdez como el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO D EARMA DE FUEGO previsto y sancionado el primero en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yoris Jesús Abreu Herrera y el segundo el artículo 277 ejusdem en relación con los artículos 1 literal “b” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el de conformidad con los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 4° y párrafo primero y artículo 2532 ordinal 2° que pesa sobre el y para el ciudadano Gregorio José Narváez señala que la conducta del ciudadano no violento la norma penal considerando que lo ajustado y procedente a derecho es el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° en su segundo supuesto el cual establece que el hecho no puede ser atribuido al imputado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó:“ Yo no tengo mas nada que decir lo que paso, eso sucedió hace tiempo, cuando el saca el chopo y le hizo una seña al que iba adelante, cuando yo volteo que vi el chopo me metí pa la placita y yo apague el carro y me baje, los dos estaban borrachos yo ni quería venir para acá por eso yo no iba a poner denuncia lo que paso fue que la policía me agarro con la concha esto para mi me es incomodo, Seguidamente la defensa y la fiscalía y la defensa manifestaron no querer hacerles preguntas. Acto seguido la Juez hace conducir al estrado al acusado German José Bermúdez González a quien les explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera le impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: " Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Emeterio Rangel, quien expuso lo siguiente: Ratifico el escrito de fecha 26/09/2005 en el cual rechaza la calificación dada por la representación fiscal de Robo a Mano Armada ya que el único delito que esta plenamente comprobado es el Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación casera la cual mi defendido señala en su declaración que la adquirió para defensa de su integridad personal y de su familia a raíz de tantos robos realizados a su vivienda, por lo que solicita la admisión parcial de la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal por la comisión del delito de el Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 1 literal “b” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano, junto con todos los medios ofrecidos por la representación Fiscal. Seguidamente el Tribunal oída la exposición de las partes y revisada al actuaciones pasa a admitir parcialmente la acusación como lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 1 literal “b” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano, junto con todos las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. Acto seguido informa al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión el hecho que cargaba el chopo y solicito al Tribunal me imponga la pena y juro cumplir con las condiciones que el Tribunal a bien tenga imponer. Posteriormente el defensor y de conformidad con los artículos 330 ordinal &°, 367, 376 y solicito le imponga medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6| y 9° del Código Orgánico procesal penal, solicito que proceda a dictar sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de hechos tomando en cuenta los artículos 37 y 74 del Código Penal. Así se decide.
De los hechos y responsabilidad del acusado GERMAN JOSE BERMUDEZ GONZALEZ se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 1 literal “b” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, por lo siguiente: A) Acta policial de fecha 25/06/2005 suscrita por el Funcionario Luis Figueredo adscrito ala policía Municipal de este estado donde deja constancia de las circunstancias d como se entera de los hechos investigados y como procede policía a la aprehensión del hoy acusados German José Bermúdez González arna Bermúdez González a quien se le encontrara en su poder un arma de las conocidas como chopo. B) Acta policial de fecha 26/06/2005 suscrita por funcionario Nicolás Aranguren adscrito al CICPC, local donde deja constancia que al momento en que se encontraba en el referido cuerpo se presento una comisión del a Policía Municipal trayendo detenido a los ciudadanos 1Ero. Gregorio José Narváez Ibarra 2do German José Bermúdez González, así como en calidad de recuperado el arma de fuego tipo chopo. C). Registros policiales y solicitudes que pudieran presentar los mismos arrojo como resultado que el segundo de los mencionados presenta los siguientes registros 1) Expediente E293283N de fecha 10/07/199 por el delito de hurto 2.do F173848 de fecha 07/10/1998 por el delito de robo 3ro F 916146 de fecha 27/10/2001 por el delito de drogas, es decir el ciudadano German Bermúdez González. D).Inspección ocular de fecha 26/06/2005 suscrita y levantada por los funcionarios Robin Sifontes y Yoel Carvajal donde se desplazaba la victima al momento del hecho. E). Acta de entrevista de fecha 26/06/2005 tomada a la victima ante el CICPC local donde manifiesto como fue victima en el presente hecho. F) Experticia de reconocimiento legal numero 127 de fecha 27/06/2005, suscrita y practicada por el funcionario Yoel Carvajal ad cortito al CICPC, arrojando como resultado que la evidencia suministrada resulto ser un arma de fuego de las comúnmente conocidas como chopo pintada de color azul y que para el momento de su revisión se encontraba en buen estado de uso. G) Un instrumento musical de cuerdas de color marrón, de los conocidos como cuatro, posee una etiqueta color blanco donde se le entrego tras la casa del cuatro en buen estado de uso y conservación. Las testimoniales de los ciudadanos: A) Yoris Jesús Abreu, en su condición de víctima. B) Testimonio de los funcionarios policiales del municipio Tucupita Luis Figueredo, Mendoza Darwin, Cedeño Ramón, Gibory Héctor, Yoel Carvajal, este ultimo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas quien practico el reconocimiento legal del arma incautada y la exhibición del arma de fuego de fabricación casera (chopo).
De los hecho se desprende que no existen elementos de convicción serios y sólidos para determinar que el acusado de autos ciudadano German José Bermúdez González tuviera la intención de despojar o someter a la víctima para despojarlo de sus pertenencias, más sin embargo se desprende de la declaración de la víctima que si pudo observar el arma de fuego tipo chopo coincidiendo con la experticia de reconocimiento legal que le hiciera el funcionario Yoel Carvajal a la misma en cuanto a su color el acusado fue aprehendido con el arma de fuego de fabricación casera incautada, hechos estos que encuadran en el tipo Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 1 literal “b” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que comparte este Tribunal. En cuanto al ciudadano Gregorio José Narváez de las actuaciones se desprende y de la declaración de la víctima que la conducta desplegada por el mismo no encuadra dentro del tipo legal señalado por la representación fiscal e igualmente el arma incautada no se le encontró al mismo, por lo que su conducta no encuadra dentro del tipo penal señalado por el Ministerio Público, declarando procedente el sobreseimiento solicitado por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° en su segundo supuesto. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado GERMAN JOSE BERMUDEZ GONZALEZ, se tiene que es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 1 literal “b” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano, teniendo el mismo la pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de prisión, y haciendo la rebaja correspondiente por cuanto admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a cumplir le queda en el termino mínimo de tres (03) años de prisión más las accesorias de ley correspondientes, por cuanto este Tribunal toma en consideración que el mismo posee registros ante el SIPOL, lo que se traduce en que el mismo tiene una conducta predelictual.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada en contra del acusado German José Bermúdez González quien dice ser venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 16.700.888 hijo de Higinia González (V) German José Bermúdez (F), natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 4to grado de educación primaria nacido en fecha: 21/03/78, domiciliado en el sector paloma Calle la cachapera, casa Numero S/N, de estructura de zinc de oficio ayudante de albañilería, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de armas de fuego de fabricación ilícita previsto y sancionados en el articulo 277, del código Penal, , y los artículos 1 literal B y 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y otros materiales, en perjuicio del estado Venezolano. Igualmente se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se condena mediante el procedimiento especial por admisión de hechos al ciudadano GERMÁN JOSE BERMUDEZ , plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión de conformidad con lo establecido en le articulo 376, 367 y 330 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 37 del Código Penal, mas las accesorias de ley correspondientes. TERCERO: Se decreta medida cautelar a favor del ciudadano German José Bermúdez, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro, 6to y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1. Presentaciones periódicas cada cinco días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2. Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares 3. Presentar constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO : Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación al director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad, se le da la libertad desde la sala del Tribunal. QUINTO: Se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Gregorio José Narváez, quien es Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 18.462.999, domiciliado en la comunidad de Agua Negra calle principal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3° y 318 ordinal 1ero, 2do supuesto. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de ejecución dentro del lapso de ley correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda notificar en la sede del Tribunal al ciudadano Gregorio José Narváez, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión de sobreseimiento dictada a su favor a los fines legales consiguientes. NOVENO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Regístrese y publíquese.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEX ENRIQUE