REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003383
ASUNTO : YP01-P-2005-003383

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JIMMY JOSE MILANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES Y HURTO SIMMLPE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 413 y 451 en concordancia con el artículos 80 del Código Penal vigente, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JIMMY JOSE MILANO, quien es venezolano, de 18 años de edad, de ocupación trabajador del campo, hijo de Maritza Milano (v) y Pedro Villaroel (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.140.118, residenciado vía El Zamuro, por la entrada Principal cerca del Galpón de I.A.N de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro. Asistido por el Defensor Público Emeterio Rancel Quintero.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JIMMY JOSE MILANO, el hecho de que el 17de diciembre de este año aproximadamente a las 2:45 a.m. fuera aprehendido por funcionarios adscritos por la Comandancia de Policial del Estado, una vez que son informados por el Ciudadano Luis Otilio Rodríguez, plenamente identificado en autos,quien informa que en la casa de la Ciudadana Teresa Cedeño, se estaban metiendo unas personas para robarle la bodega cuando este Ciudadano quiso detener a uno de ellos y este le dio un golpe con una pala en el pecho causándole una herida, por lo que los funcionarios policiales proceden a apersonarse en el lugar y al llegar al sitio logran avistar a una persona que vestía para el momento una franela blanca y un pantalón bermuda verde y portaba una herramienta agrícola tipo palín en las manos, que al notar la presencia policía empezó a correr siendo perseguido por los funcionarios y al darle alcance, le efectuaron una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un palín con pala de hierro siendo señalado por la Victima, el ciudadano Otilio Rodríguez como la persona que le había causado la herida motivo por el cual los funcionarios proceden a su detención, previa lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado JIMMY JOSE MILANO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos tiene arraigo en el país y una residencia fija por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se desprende de las actuaciones que no consta constancia de antecedentes penales y la posible pena a aplicar según la precalificación dada por la representación fiscal no excedería de tres años de prisión en su limite máximo, si tomamos en cuenta que el imputado tiene 18 años de edad , no posee registro policial, por lo que es procedente e idóneo la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ejusdem. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones, la víctima de las lesiones señala al imputado como el autor de las mismas y lo ratifica en audiencia de representación , pero en cuanto a las declaraciones de la ciudadana Teresa Cedeño, víctima en la presunta comisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustración, rendidas por ante la Comandancia General de Policía, la cual rielan al folio seis de la causa, la misma expone que no logro ver a los presuntos imputados y que lo único que hicieron fue romper el techo de su residencia. Igualmente se observa que no consta en las actuaciones la Inspección Ocular al sitio del suceso donde se constate lo señalado por la víctima en su declaración. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 9° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 413 del Código Penal y en cuanto a la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de frustración no existen suficientes elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de la comisión del mismo, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad y se niega la medida de privación judicial preventiva solicitada por el Ministerio Público, igualmente el imputado de autos, reside en la localidad por lo que desvirtúa el peligro de fuga y en las actuaciones no consta antecedentes penales del mismo. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Investigación de fecha 17-12-2005, suscrita por el funcionario actuante la cual riela al folio uno de la causa, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la aprehensión del ciudadano Jimmi Milano. B.)Acta Policial de fecha 17-12-2005, suscrita por el funcionario Navarro Juan, en la cual dejan constancia de lo manifestado por el ciudadano Luis Otilio Rodríguez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dos personas se metieron en casa de la señora Teresa Cedeño, la cual riela al folio tres de la causa. C.) Acta de Lectura de los derechos del Imputado, suscrita por el funcionario Juan Navarro, la cual riela al folio cuatro de la causa. D) Acta de entrevista al ciudadano Luis Otilio Rodríguez, de fecha 17-12-2005, suscrita par el funcionario actuante, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como le ocasionaron las lesiones, la cual riela al folio cinco de la causa. E) Acta de entrevista a la ciudadana Teresa Cedeño de fecha 17-12-2005, suscrita por el funcionario actuante, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que unos sujetos le abrieron un hueco al techo de la casa, la cual riela al folio seis de la causa. E) Peritación a la herramienta conocida comúnmente como palín de fecha 17-12-2005, realizada por el funcionario José Salazar, la cual riela al folio diez de la causa. F) Examen medico forense practicado al ciudadano Luis Otilio Rodríguez, suscrito por el DR. Lizeta Hernández, en la cual deja constancia del tipo de lesión sufrida de carácter leve con un tiempo de curación de diez (10) días, la cual riela al folio trece de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la precalificación dada por la representación fiscal en contra del imputado JIMMI JOSE MILANO, plenamente identificado en autos, solo con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en le artículo 413 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Luis Otilio Rodríguez. SEGUNDO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia como son los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y el delito de Hurto Simple en grado de frustración y la responsabilidad que haya lugar. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar al imputado JIMMY JOSE MILANO, quien es venezolano, de 18 años de edad, de ocupación trabajador del campo, hijo de Maritza Milano (v) y Pedro Villaroel (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.140.118, residenciado vía El Zamuro, por la entrada Principal cerca del Galpón de I.A.N de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal vigente, solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de Cambiar de residencia mientras dure el presente proceso; y 3.- Prohibición de acercarse a las victimas, el Ciudadano Otilio Rodríguez y la Ciudadana Teresa Cedeño y a sus familiares; y 4.- Consignar constancia de estudios iniciando los mismos en la Misión Rivas. CUARTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Retén Policial de Guasina de esta ciudad, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida Cautelar desde la sala de audiencias al imputado de autos. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ



El SECRETARIO

ABG. Alex Enríquez

Conste/ Secretaria.