REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002954
ASUNTO : YP01-P-2005-002954

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Jesús Molina.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Emeterio Rancel Quintero.
VICTIMA: Estado Venezolano.
ACUSADO: CARLOS JOSE OLIVARES NATERA Y JAVIER JOSE TOVAR SALAZAR.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Willie Narváez.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2005-002954 para los ciudadanos CARLOS JOSE OLIVARES NATERA Y JAVIER JOSE TOVAR SALAZAR, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por el Fiscal abg. Jesusu Molina, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rigoberto Enrique Patiño, y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar el Fiscal acusa por el siguiente hecho: En fecha 25 de Junio del presente año funcionarios agente Cristian Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas local, en contándose en labores de investigación en la causa signada con el N° H-055.583, que instruye ese cuerpo de investigaciones por uno de los delitos contra la propiedad en la cual aparece como víctima el ciudadano Rigoberto Enrique Patiño Gómez, se traslado en compañía de los funcionarios agente Zacarías Wilfredo y Giovannis Mota, en la Unidad P-03C hacia el Barrio Los Almendrones de esta ciudad con la finalidad de ubicar a los sujetos mencionados como el pato y el gato quienes son señalados por la víctima como autores del hecho. Una vez en el lugar pudieron visualizar a dos ciudadanos que reunían las características de los sujetos antes mencionados quienes al percatarse de la comisión adoptaron una posición irregular procediendo a interceptarlos y le informaron del motivo de la comisión, solicitándoles su identificación personal quedando identificados como Carlos José Olivares Natera apodado El Gato y Javier José Tovar Salazar a quien apodan El Pato, a quienes de conformidad con la ley se les practico una inspección personal no logrando incautar objeto alguno entre su vestimenta, quienes manifestaron de manera espontánea que querían colaborar con la comisión policial y dirigieron a los funcionarios actuantes a una vivienda de las denominadas Barracas, ubicada en el Barrio en cuestión procediendo a sacar del interior de una vivienda dos (02) cocinas a gas de dos hornillas, una marca Luferca color gris, serial L042563207 y la otra de color gris y sin serial y marca aparente , una bombona a gas de 10 kilos los cuales fueron entregados a la comisión, procediendo a aprehenderlos preventivamente, verificando en el Sistema d información Policial que los mismos tenían registros policiales por delitos contra la propiedad, con respecto a los objetos incautados la víctima reconoció la cocina marca Luferca y la bombona de gas como parte de los bienes que le fueron sustraídos de su local comercial ubicado en la Avenida Principal de Nueva Tacoa .

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el Fiscal del Ministerio Público Abg. Jesús Molina Duque, en representación del Fiscal Auxiliar Primero Abg. Noel Rivas, quien se encontraba en juicio, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, solicitando que sea admitida en su totalidad así como ratifica en forma oral y amplia y detallada los medios de pruebas ofrecidos mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitandando la verificación de la medida impuesta y se ordene la apertura a juicio en contra de los acusados CARLOS JOSE OLIVARES NATERA Y JAVIER JOSE TOVAR SALAZAR, calificando la conducta de los mismos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rigoberto Enrique Patiño. Seguidamente se conduce a los acusados al estrado a quienes se les lee y explica las medidas alternativas a la prosecución del proceso en atención a sentencia de fecha 20-06-2003 de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la admisión de los hechos , de igual manera el impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico procesal penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, quien dice ser venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.789.850, hijo de Doris Bermúdez Natera (v) y José Guillermo Olivares Márquez (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción segundo año de bachillerato, nacido en fecha 04-11-1982, estudiante de educación básica, domiciliado en la calle principal de San Rafael, casa S/N de esta Ciudad quien expuso “ Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado JAVIER JOSE TOVAR SALAZAR, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.698.605, hijo de Angélica del Valle Salazar (v) y Iturbide Tovar (v), natural de Tucupita, grado de instrucción primer año de bachillerato, nacido en fecha 12-02-1981, domiciliado en la calle principal de Hacienda del medio, casa N° 02 de esta ciudad, teléfono N° 7212006, de ocupación electricista, quien expuso “ Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien solicita se le imponga a sus representados una medida menos gravosa como son las presentaciones periódicas cada ocho días por ante este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano Carlos Olivares Natera es portador del virus HIV y el mismo debe realizarse una serie de exámenes para verificar la evolución de dicha enfermedad, en la misma forma ambos coimputados han manifestado su deseo de acogerse a la medida alternativa establecida en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez oída la exposición de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitiendo totalmente la acusación, así como también las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la misma por el Tribunal solicita a los acusados que manifiesten a este Tribunal su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y los mismos libres de apremio y coacción manifestaron separadamente que admitían los hechos que le imputaba la representación fiscal y que deseaban acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando al Tribunal les impusiera la pena correspondiente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicito que vista la voluntad de sus representados de acogerse a esta medida alternativa a la prosecución del proceso solicito que de ser posible se decida de conformidad con los artículos 330 ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad de los acusados CARLOS JOSE OLIVARES NATERA Y JAVIER JOSE TOVAR SALAZAR se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A)Acta de Investigación Policial de fecha 25 de Julio del 2005, suscrita por el agente Hernández Cristhian, adscrito a la delegación del cuerpo de policía, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos y de la recuperación de los objetos, lo cual riela a los folios uno y dos de la causa .B) Acta de Inspección Criminalística del sitio del suceso de fecha 25 de Junio del 2005, suscrita por los funcionarios Cristhian Hernández y Geovanny Mota, la cual riela a los folios tres y cuatro de la causa. C) Planilla de remisión de los objetos recuperados de fecha 25 de Junio del 2005, donde se deja constancia de las características de los mismos, la cual riela al folio ocho de la causa. D) Informe Pericial de los objetos recuperados, lo cual riela al folio diez y once de la causa de fecha 25 de Junio del 2005, suscrita por el funcionario Richard Gando.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA DEFENSA

La defensa no promovió se acoge al principio de comunidad de las pruebas .Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados CARLOS JOSE OLIVARES NATERA Y JAVIER JOSE TOVAR SALAZAR, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rigoberto Enrique Patiño, cuya penalidad corresponde a una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 330 ordinal 6°, artículo 367 y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, estableciendo este último que “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie” , es decir que el termino medio en este caso seria de cuatro (04) años de prisión el cual llevado a su límite inferior seria de tres (03) años de prisión, para lo cual este Tribunal toma en cuenta el hecho que se trata de un tipo penal en el cual no hay violencia contra las personas y que los objetos muebles fueron recuperados y entregados voluntariamente por los acusados, por consiguiente se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTE.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los acusados: Carlos José Olivares Natera, quien dice ser venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.789.850 hijo de Doris Bermúdez Natera (V) José Guillermo Olivares Márquez (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 2do año de bachillerato, nacido en fecha: 04/11/82, domiciliado en la Calle Principal de San Rafael casa S/N, de esta ciudad de profesión u oficio Estudiante de educación básica, en la Misión Rivas y el ciudadano, Javier José Tovar Salazar quien dice ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 16.698.605 hijo de Angélica del valle Salazar, (V) Iturbide Tovar (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1er año de bachillerato, nacido en fecha: 12/02/81, domiciliado en la Calle Principal de Hacienda del Medio, casa numero 02 de esta ciudad teléfono 7212006, de profesión u oficio Electricista, ambos por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE PATIÑO. SEGUNDO: Se condena a los acusados Carlos Olivares Natera y Javier Tovar Salazar, plenamente identificados en autos a cumplir la pena de Tres años de prisión mas las accesorias de ley correspondientes, establecidas en el articulo 16 en su ordinal primero del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 6to y 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal Y ARTÍCULO 37 DEL Código Penal. TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados Carlos Olivares Natera y Javier Tovar Salazar, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2do, 3ro y 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en que el sentenciado Carlos Olivares Natera se somete asistir al Hospital Manuel Núñez Tovar de la ciudad de Maturín, a la dirección de enfermedades de transmisión sexual ETS, de lo cual deberá consignar por ante el juzgado de ejecución la respectiva constancia de la evolución o involución de la enfermedad que padece, con respecto al sentenciado Javier Tovar Salazar, debe ubicar un oferente para el respectivo trabajo como electricista y tramitarlo ante el juzgado de Ejecución, así mismo los sentenciados, deberán: Estudiar y consignar las respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución, igualmente deberán presentarse cada cinco días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse a la victima el ciudadano Rigoberto Patiño. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad al director del reten Policial de Guasina, quienes quedaran a las ordenes del Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Por cuanto el presente auto motivado se publica al primer día siguiente de la audiencia de presentación las partes quedaron notificadas de la misma. Se acuerda notificar a la víctima a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Notifíquese a la víctima, regístrese y publíquese.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS ENRIQUEZ