REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003167
ASUNTO : YP01-P-2005-003167
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha 19 de Diciembre de este año 2005, AUDIENCIA DE OÍR AL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUSU ETANISLAO ABREU LANDAETA, por la presunta comisión de los delitos de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Mabel Coromoto Parra Morillo; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JESUS ETANISLAO ABREU LANDAETA, venezolano, de 38 años de edad, TITULAR DE LA CEDULA D EIDENTIDAD n° 9.860.960, hijo de Neptalí Abreu (V) y Juana de Abre (v),natural de Tucupita, Grado de Instrucción Profesor Universitario, fecha de nacimiento 12-05-1967, domiciliado en el Sector Delta Ven, Calle Bella Vista, Casa S/N, Asistido en este acto por la Abogado Emeterio Rancel Quintero.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS ETANISLAO ABREU LANDAETA, ya identificado el hecho de maltratar a la ciudadana Mabel Coromoto Parra Morillo, según consta de denuncia de fecha 30 de Agosto del presente año hecha por la víctima por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien denuncio al ciudadano con el que lleva veinte años de convivencia conyugal , manifestando que han tenido muchos problemas y el día sábado en la madrugada llego tomado y como no quise que se acostara el la habitación el se enfureció y la golpeo y para defenderse tomo una escoba y le di con el palo. Que dichos hecho ocurrieron en la vivienda ubicada en la Urbanización Delta Ven, Calle Alta Vista, casa S/N de esta ciudad.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la representación fiscal , igualmente solicito procedimiento abreviado y el respectivo pase a juicio, este Tribunal considera que en el presente caso la medida a imponerse debe ser de las establecidas en el artículo 256 ordinales 2° y 3° consistentes en someterse a ayuda Psicológica por ante el Psicólogo del Hospital y presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, ya que las partes manifestaron en sala su voluntad de conciliar y someterse ambas partes a tratamiento Psicológico por el periodo de Seis (06) meses y evitar que continúa la agresión que podría estar ocasionando el imputado a su grupo familiar, lo cual debe ser protegido por el Estado Venezolano. Ahora bien la representación Fiscal en la audiencia de la misma manera sostiene la precalificación jurídica, es decir, violencia física, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio Mabel Coromoto Parra Morillo, la cual comparte el Tribunal; el cual esta contemplado en la ley especial, razones por las cuales el Tribunal debe negar la aplicación del procedimiento abreviado, motivado al hecho que no estamos en presencia de un delito flagrante, el cual además debe tener el plazo oportuno para la investigación que permita al imputado establecer su defensa, derecho este que también debe ser garantizado en todo proceso. Igualmente tanto la víctima como el imputado han manifestado su deseo de someterse a un tratamiento Psicológico que los ayude a superar la crisis familiar que los afecta, fijando como lapso prudencial el de seis (06) meses para ver el avance en dicho tratamiento, propuesta con la cual estuvo conforme tanto la representación fiscal como la defensa. Así se decide.
Por su parte la defensa solicita que las medidas a imponer por el Tribunal sea de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2°“, 3° y 9°, por cuanto ambas personas han manifestado que requieren ayuda Psicológica para canalizar sus divergencias en el seno familiar, que a su juicio es la base fundamental de toda sociedad.
En tal sentido considera este Tribunal por lo que corresponde las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena tienen por objeto garantizar el cumplimiento de los actos procesales, para lo cual limitan la libertad del, considerando en consecuencia este Tribunal que en el presente caso hay elementos de convicción que hace presumir la existencia de un hecho que encuadra dentro del delito de violencia física, pero a su vez que no existe un peligro de fuga que haga presumir que el imputado no vaya a cumplir con los actos del proceso y tan cierto es que vino a la audiencia mediante una citación, razones por las cuales este Tribunal acuerda medida cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Y verificando este Tribunal que en la audiencia de oír, las partes manifestaron su deseo de someterse a tratamiento Psicológico para lo cual este Tribunal fijo como lapso prudencial de seis (06) meses, con lo cual tanto la defensa como a representación fiscal estuvieron conformes. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : PRIMERO: Se declara la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acuerdo manifestado entre las partes de someterse a tratamiento psicológico para lo cual el Tribunal fijo un lapso prudencial de (06) meses tiempo en el cual se obtendrán las resultas del estudio psicológico por parte del especialista. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Director del Hospital Dr. Luis Razzetti, para que gestione las citas ante el psicólogo adscrito a esa dependencia y preste sus servicios tanto a la ciudadana Mabel Coromoto Parra Morillo y al ciudadano Jesús Estanislao, Abreu Landaeta, tantas veces como sea necesario y según el avance que observe en los mismos. TERCERO: Se le decreta al imputado Jesús Estanislao Abreu Landaeta venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.860.960, hijo de Neptalí Abreu (V) y Juana de Abreu (V), natural de Tucupita, grado de instrucción Profesor Universitario, nacido en fecha: 12/05/67, domiciliado en el Sector Delta Ven, calle Bella Vista, casa numero S/N, medida cautelar de las establecidas en el articulo 256,ordinales 2do y 3ro, consistentes en la obligación de someterse a ayuda psicológica por ante el psicólogo del hospital y presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Hospital Dr., Liuiz Razeeti para que cada dos (02) meses el medico psicólogo presente por ante este Tribunal la evolución de los ciudadanos Mabel Morillo y del Ciudadano Jesús Abreu, quienes estarán sometidos a tratamiento por el lapso que estime procedente. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide. Regístrese y publíquese.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. ALEX ENRIQUEZ.