REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003235
ASUNTO : YP01-P-2005-003235

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia preliminar el día Miércoles 21 de Diciembre del 2005, en la que estando presentes todas las partes, el imputado le hizo una oferta de pago para indemnizarle los daños, la víctima lo acepto y la representación fiscal no se opuso al mismo, ahora bien, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la aprobación del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 41 ejusdem, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO BRITOP ROMERO, venezolano, 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.305.237, nacido en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, de ocupación mecánico, hijo de Victoria Romero (f) y Jesús Brito (v), nacido en fecha 03-08-1968, residenciado en Santa Marta de Cocuina, Calle Principal, Casa S/N, en la casa de la familia Rojas. Asistido por el defensor público Abg. Emeterio Rangel.
En la audiencia el imputado le ofreció al ciudadano Yovanergis José Arias, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares los cuales cancelara de la siguiente manera: La cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,0) en fecha 20 de Enero del año 2006 y la cantidad restante de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.oo) en fecha 20 de Febrero del 2006, a los fines resarcirle el daño ocasionado, estando presente la víctima manifestó aceptar dicha cantidad ofrecida por el imputado y los términos de la cancelación , así como también estando presente la representación fiscal el mismo no hizo objeción alguna al celebración del acuerdo reparatorio.
En este Orden de ideas es de señalar que el delito que se le imputa al ciudadano José Gregorio Brito Romero, es el de HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 2 de LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, es un tipo penal donde no existe violencia contra las personas y que el objeto es un bien de carácter disponible de carácter patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este propiedad del ciudadano Yovanergis José Arias, víctima en el presente caso. Así se decide.
Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
En el mismo orden de ideas el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal señala que cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses (03), de no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada a juicio del tribunal, el proceso continuara.
Ahora bien, verificado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y habiéndose comprobado la celebración del acuerdo reparatorio el cual se perfeccionara el 20 de febrero del año 2006, fecha esta que se fijo como plazo tope para la cancelación de lo ofrecido por el imputado a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado: José Gregorio Brito Romero quien dice ser venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 10.305.237 hijo de Victoria Romero (F) y Jesús Antonio Brito (V), natural de Maturín estado Monagas , grado de instrucción 1er año de bachillerato, nacido en fecha: 03/08/1968, domiciliado en Santa Marta de Cocuina Calle principal Casa S/N, en la casa de la Familia Rojas, de esta ciudad de profesión u oficio Mecánico por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yovanergis José Arias. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se aprueba el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes de carácter patrimonial. TERCERO: Se suspende el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el presente acuerdo es a plazos, hasta el 20 de febrero del 2006, fecha esta en la que debe realizar el ultimo pago el acusado a la víctima de autos CUARTO Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, otorgándole la libertad desde la sala. QUINTO: Se le imponen medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 4to, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de cambio de residencia y salida de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro sin autorización del Tribunal. SEXTO: Se ordena librar la respectiva boleta de de excarcelación al director del Reten Policial de Gusina. SEPTIMO: Las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide, diaricese y publíquese.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. ALEX ENRIQUEZ

Conste.-