REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003125
ASUNTO : YP01-P-2005-003125

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día lunes 05 de Diciembre del 2005, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogado: Ermilo Dellan, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados GONZALEZ GONZALEZ GRESEL GERARDO, HENRY DE JESUS SIERRA MALPICA Y JEAN CARLOS PARADA, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro decidir como punto previo la excepción formulada por la defensa privada Abg. Walkman Jiménez, en representación de los ciudadanos Gresel González y Henry Sierra, ratificando el escrito consignado en fecha 25-10-2005, en el cual se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 28 ordinal 4° literal “I” , 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que sus representados no fueron aprehendidos en flagrancia en la comisión del hecho punible, alegando que hubo violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la inspección personal caso en el cual no se le advirtió sobre la sospecha del objeto a buscar, manifestando que es falso que se les haya incautado algo y en segundo lugar señala que en cuanto a la lectura de los derechos del imputado señalados en el artículo 125 ejusdem, donde se les hace firmar un acta y no se les explica la razón de su detención, por lo que solicita la nulidad absoluta del acta policial por cuanto violenta normas constitucionales como es el debido proceso, igualmente solicita la nulidad absoluta del reconocimiento de imputados por cuanto fueron retratados por la prensa en contravención del artículo 115 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliendo con las formalidades de ley. Igualmente la defensa pública Abg. Oswaldo Marcano solicita a favor de su defendido ciudadano Parada Jean Carlos al cual se le practicó la inspección personal sin cumplir con las formalidades de ley establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la orden judicial, por lo que ratifica la solicitud de declarar la nulidad absoluta del acta policía que dio origen a este proceso. Este Tribunal observa como punto previo a la admisión de la acusación y de las pruebas presentada por la representación fiscal y la defensa, que de las actas se desprende que una vez los funcionarios en el sitio del suceso observan cuatro sujetos que emprenden veloz carrera por la parte posterior del local, solicitando de inmediato apoyo a otras Unidades Policiales, logrando aprehenderlos en presencia de testigos y una vez hecha la inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le incautaron un arma y objetos que hicieron presumir con fundamento su presunta participación en el hecho punible investigado. Si bien es cierto que la Constitución establece que la libertad personal es inviolable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las excepciones establecidas en la ley de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en este caso existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la actitud asumida por los imputados fue de emprender veloz carrera para evadir a la autoridad policial, hecho este que encuadra en lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. En este orden de ideas, el procedimiento Policial fue expedito y adecuado para el momento y las circunstancias en que se practico la aprehensión de los hoy acusados, quienes tuvieron que desplegar una persecución en el área para logra la efectividad del operativo emprendido, esto sin menoscabar los derechos de los aprehendidos a quienes según las actas policiales se le leyeron sus derechos y se les practico la inspección personal de conformidad con los artículos 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de testigos. En cuanto al retrato de los presuntos imputados para ese momento se observa que aparecen cuatro individuos cuyos rasgos fisonómicos no son claros por cuanto se encuentran de espalda y cubierta la cabeza con la franela que cargaban para ese momento, igualmente no se proporcionan los datos de identificación de los mismos, entendiendo que dicho hecho alarmo a los vecinos del sector, por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta tanto del acta Policial como del reconocimiento de los imputados, por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y esta no debe ser sacrificada por formalidades no esenciales, entendiendo que el debido proceso, es asimismo, una garantía de justicia tanto para el imputado como para la sociedad, incluyendo en este último a las víctimas que fueron sujetos pasivos en la comisión del presente hecho punible y que además de causar un daño económico también ocasiono un daño psicológico por cuanto se evidencia de la declaración de los mismos la violencia desplegada por los acusados para perpetrar el delito. En lo que respecta al obstáculo del ejercicio de la acción opuesto por el abogado defensor relativo a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal I, considera esta juzgadora, que el representante fiscal cumplió o agoto los requisitos formales y sustanciales para interponer el escrito acusatorio siendo que se evidencia que los imputados fueron presentados en tiempo hábil , fueron escuchados por el órgano jurisdiccional y la fase preparatoria y de investigación se llevo en el tiempo previsto en la ley, razón por la cual este sentenciadora al observar el cumplimento de los requisitos formales para presentar la acusación declara sin lugar la excepción opuesta por el defensor y así se decide.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
GONZALEZ GONZALEZ GRESEL GERARDO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.525.591, de oficio bachiller, natural de Tucupita, nacido en fecha 08-06-1986, estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa Casa N° 29, Tucupita. HENRY DE JESUS SIERRA MALPICA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.524.318, de oficio estudiante, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Sector Mayasita de la perimetral de esta ciudad, casa N° 5, hijo de Yadilka Malpica (v) y Henry Sierra (v), nacido enm fecha 17-04-1986, natural de Tucupita, estado civil soltero, teléfono 0414- 8791815. JEAN CARLOS PARADA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.115.157, , de oficio obrero, , residenciado en el Sector Villa Rosa, , Calle N° 06, Casa N° 35, hijo de Yhajaira Margarita Parada (v) y Cornelio Barrada Blanco (v), grado de instrucción primer año de bachillerato, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-04-1978, natural de Tucupita. Asistidos los dos primeros por los defensores privados Abg. Filman Jiménez y Abg. Euliomar Sandoval y el acusado Jean Carlos Parada asistido por el defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JEAN CARLOS PARADA el hecho del cual deja constancia el funcionario Inspector Cabrera Albert, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita en el cuan señala que siendo la 1.30 horas de la tarde del día 30 de agosto del 2005, encontrándose en labores de patrullaje, en la inmediación de la Avenida Casacoima, en compañía de los funcionarios Cabrera Benito León Ildemaro y Arismendi Javier , en la Unidad P-107, recibió llamada radiofónica de la sala de operaciones de este despacho, informándome que habían recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identifico como Wladimir Jaime Luis diciendo ser el encargado del local comercial denominado “Pizzería Amacuro”, y en el interior del sitio se estaba cometiendo un robo por parte de varios sujetos, portando armas de fuego y que no se habían dado cuenta de la presencia de el, porque se encontraba encerrado en un cuarto y a través de un orificio pequeño de la puerta de su habitación, observaba a los sujetos, sin que ellos se percataran de el. De inmediato me traslade al lugar, al llegar al sitio , pudimos observar que en ese instante cuatro sujetos emprendían una veloz carrera por la parte posterior del local, de inmediato solicitaron apoyo a otras unidades para formar un bloqueo en el área donde emprendían la fuga, se reportaron la unidad P-106 y P-108 a bordo del detective López Argenis, Agentes Pérez Ismael, Mata Miguel, Ramírez Karendis, Silva Gustavo, Martínez Paulo, y Garrido David, quienes se dirigieron hacia el sector delfín Mendoza que colinda con la parte trasera de la Pizzería, implementando un operativo tanto a pie como vehicular en sus adyacencias, logrando avisar a dos sujetos que se metían a una vivienda donde se encontraban varias personas en la sala, estos sujetos tomaron asiento como un miembro más de la familia para tratar de engañar a la comisión policial, solicitando de inmediato a la dueña de la casa, quien se encontraba muy nerviosa si esos dos individuos residían allí, manifestando que no los conocía, ellos llegaron corriendo y sin permiso alguno se sentaron en la sala a compartir con el resto que se encontraban en la sala, ordenando de inmediato a sacarlos en presencia de la dueña quien quedo identificada como Bastardo Euberta Regina, titular de la cédula de identidad N° 5.335.964, plenamente identificada en autos, y los otros que se encontraban en compañía de la ciudadana y que vieron llegar a estos dos individuos quedaron identificados como Martínez Bastardo Jairo Jesús, titular de la cédula de identidad N° 15.789.877, Bastardo Petra Incolaza, titular de la cédula de identidad N° 3.047.410., Ramírez Juan Ramón, titular de la cédula de identidad N° 771.675, plenamente identificados en autos, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer la Inspección Personal en presencia de los ya identificados, localizando al ciudadano Jean Carlos Parada, quien quedo identificado como venezolano, de 27 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 12-04-1978, desempleado, residenciado en Villa Rosa, casa N° 29, teléfono 0414-9970025, titular de la cédula de identidad N° 14.115.157, a quien se le localizo un (01) arma de fuego, tipo pistola, , pavón negro, modelo 38, de fabricación americana, serial 275499, con su respectiva cacerina sin balas, encontrada en la cintura del lado derecho cubierta por la franela que portaba, un rollo (01) de cinta adhesiva de uso de embalaje, dos (02) billetes de a diez mil bolívares, uno (01) de cinco mil bolívares, uno (01) de dos mil bolívares, uno (01) de mil bolívares, y uno (01) de quinientos bolívares, todos del Banco central de Venezuela de circulación Nacional y al ciudadano González González Gresel Gerardo, venezolano, titular de a cédula de identidad N° 17525.591, plenamente identificado en autos a quien le fue localizado en su poder un )01) billete de cincuenta mil bolívares, uno (01) de dos mil bolívares dos (02) de mil bolívares, uno (01) de veinte bolívares, todos estos emitidos por el Banco Central de Venezuela de circulación nacional, tres (03) billetes de un dólar americano, un(01) billete del Banco Central DO Brasil de la denominación 20 reais, un )01) billete colombiano de dos mil pesos dos (02) billetes de one dollar cada uno del Central Bank Of Trinidad and Tobago, un (01) destornillador de paleta con kha color rojo. Paralelamente a esta situación la otra unidad policial en las adyacencias al mando del detective Cabrera Benito logra aprehender a los otros dos presuntos participantes, nos apersonamos al lugar y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal procedieron a realizar la inspección personal quedando identificado el tercer aprehendido como Sierra Malpica Henry del Jesús, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.524.318, quien quedo plenamente identificado en autos y el cuarto de los aprehendidos quedo identificado como TORRES ROBIS JOSE, venezolano de 17 años de edad titular de la cédula de identidad N° 21.082.217, quien cargaba en su poder tres (03) billetes de dos mil bolívares, siete )07) billetes de mil bolívares, dos teléfonos celulares, marca Nokia, modelo 2112, tipo-RH-57, serial 0520483DM6G3, color azul y blanco, y el otro marca Nokia, modelo 8260, serial 0503584C131TE, color vino tinto y negro, un reloj de uso de dama de metal amarillo, con esfera blanca, marca SALCO Quarts, imponiéndole de sus derechos a los imputados adultos , según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal y al adolescente se le impuso de sus derechos de conformidad con el artículo654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo trasladados al despacho policial, con todo lo recuperado. Seguidamente se volvieron a trasladar al lugar de los hechos a los fines de identificar a las víctimas quienes manifestaron que habían sido objeto de robo, lesiones y abuso sexual por cuatro sujetos que llegaron solicitando servicio sexual, manifestando que fueron apuntados por arma de fuego y penetraron al interior amordazando y maniatando a las víctimas con una cinta adhesiva color marrón de uso de embalaje de cargas, logrando liberarse a través del encargado del negocio de nombre Luis, quien se encontraba en su habitación y llamo desde su celular a la policía, las víctimas fueron un total de seis y quedaron identificadas como: WLADIMIR JAIME LUIS, titular de la cédula de identidad N° 12.261.035, ELZAMAN PARCEA OMAR CHARIS, titular de la cédula de identidad N° 12.462.654, quien manifestó que le fue llevado un celular marca Nokia y una navaja para rasurar, HERNANDEZ HURTADO WILDEMAR RENE, titular de , plenamente identificado en autos, quien manifestó ser maniatado y lesionado, GOMEZ DA ROCHA ILMA, pasaporte n° CL 635098, quien manifestó le robaron un teléfono celular y dinero en efectivo aproximadamente Bs.250.000, CALZADILLA OLIVER YUSMELIA INMACULADA, titular de la cédula de identidad N° 16.628.413, quien manifestó que fue maniatada. Amordazada, y le llevaron dos teléfonos celulares y un billete de Bs 50.000, y que un sujeto de piel blanca, pelo amarillo, cuando cometía el hecho le había mordido uno de sus senos y le introdujo el dedo por su parte intima(genital), DIAZ SILVA YELITZA JOSE, titular de la cédula de identidad N° 12.874.783, quien manifestó que fue maniatada y le llevaron un aproximado de Bs 60.000, dos dólares trinitarios y tres dólares americanos, , el resto de los funcionarios que integraban la comisión localizaron en las adyacencias varios equipos pertenecientes al .local que fueron dejados por los sujetos aprehendidos en el momento en que se daban a la fuga al ver la presencia del cuerpo policial, tratándose de lo siguiente: Dos (02) cornetas una marca Bohen, potencia máxima 160 watts, la otra marca Proline, AWF-1.600, Un VHS,marca Daewoo, serial 84302925, modelo DV-K486N, un amplificador Cs 800, stereo power, serial 00-05615142, un mueble de color negro incorporado con seis Twister y un mueble de color negro con su malla de metal de color negro, en la entrada del local se encontraba esparcido varios recortes de tiras de cinta adhesiva de uso de embalaje de carga de color marrón que fuera utilizado para maniatar a las personas según información de las víctimas, quienes fueron trasladadas al C.I.C.P.C para su respectiva entrevista y los objetos a la sede de la policía, informando al fiscal de los hechos, iniciándose la investigación respectiva por parte de las fiscalías.

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público para los acusados GRESEL GERARDO GOMEZ Y HENRY DEL JESUS SIERRA MALPICA sobre el delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y para el acusado JEAN CARLOS PARADA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de Wladimir Jaime Luís, Elzaman Parcea Omar Charis, Hernández Hurtado Wildemar Rene, Gómez Da Rocha Ilma, Calzadilla Oliver Yusmelia Inmaculada, Díaz Silva Yelitza José, éste Tribunal de Control No 01 la acuerda por cuanto consta en la presente causa que los acusados fueron detenidos el 30 de Agosto del 2005 in fllagranti, momentos después de cometer el hecho punible, siendo sorprendidos con parte de los objetos robados y perseguidos por la autoridad, por lo que es necesario aclarar que de conformidad con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 del 11 de Diciembre del 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero al analizar el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala que en la misma existen cuatro supuestos que definen el delito en flagrancia como son “se esta cometiendo “, el segundo supuesto “ se acabe cometer, el tercer supuesto “cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, víctima o clamor público” y el cuarto supuesto que admite la sala constitucional es el constitutivo de la flagrancia presunta “ cuando se sorprenda a una persona a poco de cometer el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”, que en este caso en particular los acusados fueron perseguidos por la autoridad policial y aprehendidos cerca del lugar donde ocurrió el hecho con objetos que hicieron y hacen presumir su participación en el hecho punible , conducta que encuadra dentro del tipo penal establecido en el Código Penal como ROBO AGRAVADO Y COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO por parte de Los acusados previsto y sancionado en el artículo 458 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente.” Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Testimonio del funcionario Albert Cabrera, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, quien participo en el procedimiento de aprehensión de los imputados y narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento.
2.) Testimonio del funcionario Benito Cabrera, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita quien participo en el procedimiento de aprehensión de los imputados, luego que estoas portando arma de fuego sometieron a las víctimas para despojarlas de sus pertenencias.
3.) Testimonio del funcionario Ildemaro León, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, quien participo en el procedimiento de aprehensión de los imputados y narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento.
4.) Testimonio del funcionario Javier Arismendi, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los imputados y se incauto el arma de fuego y los objetos y el dinero sustraído a las víctimas.
5.) Testimonio del funcionario Argenis López, adscrito a la Policías Municipal de Tucupita, quien participo en el procedimiento y narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los imputados.
6.) Testimonio del funcionario Ismael Pérez, adscrito a la policía del Municipal de Tucupita, quien participo en el procedimiento y narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los imputados.
7.) Testimonio del funcionario Miguel Mata, adscrito a la policía del Municipal de Tucupita, quien participo en el procedimiento y narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los imputados.
8.) Testimonio del funcionario Ramírez Karendis, adscrito a la policía del Municipal de Tucupita, quien participo en el procedimiento y narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los imputados.
9.) Testimonio del funcionario Gustavo Silva, adscrito a la policía del Municipal de Tucupita, quien participo en el procedimiento y narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los imputados.
10.)Testimonio del funcionario Garrido David, adscrito a la policía del Municipal de Tucupita, quien participo en el procedimiento y narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los imputados.
11) Testimonio del ciudadano Luís Wladimir Jiménez, quien es víctima en la presente causa y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
12) Testimonio del ciudadano Jairo Jesús Martínez quien es testigo del procedimiento de aprehensión de los imputados y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el mismo,
13)Testimonio del ciudadano El Samn Parcea Omar, quien es víctima en la presente causa y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue sometido por los imputados para despojarlo de sus pertenencias.
14)Testimonio de Eugenia Regina quien es testigo del procedimiento de aprehensión de los imputados y narra las circunstancias en que se realizo.
15)Testimonio de la ciudadana Yelitza José Díaz, quien es víctima en la presente causa y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue sometida y amenaza por los imputados para despojarla de sus pertenencias.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1.) Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Agosto del año 2005, suscrita por el funcionario Sifontes Robín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que recibe proveniente de la policía municipal de Tucupita en calidad de detenidos a los ciudadanos Gresel Gerardo González, Henry del Jesús Sierra Malpica y Jean Carlos Parada, así como un arma de fuego, objetos y dinero recuperado, cursante al folio uno y dos de la causa.
2.) Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Agosto, suscrita por los funcionarios Albet Cabrera, Benito Cabrera. Ildemaro León, Javier Arismendi, Argenis López, Ismael Pérez, Miguel Mata, Karendis Ramírez, Gustavo Silva Martínez Paulo y David Garrido, adscritos a la policía municipal en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento de aprehensión de los imputados, la cual riela a los folios cuatro, cinco y seis de la causa
3.) Inspección Ocular N° 302, de fecha de fecha 31 de Agosto del 2005, realizada al sitio del suceso por los funcionarios Geovanny Mota y Robin Sifontes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios veintiuno y veintidós de la causa.
4.) Regulación riela N° 172 de fecha 31 de agosto del 2005, realizada por el funcionario Alvenies Montero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los objetos recuperados en el procedimiento, la cual riela a los folios veintitrés y veinticuatro de la causa.
5.) Experticia de reconocimiento Legal N° 122, realizada por el funcionario Alvenis Montero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego, dinero y objetos incautados en el procedimiento la cual riela a los folios veinticinco, veintiséis y veintisiete de la causa.
6.) Acta de entrevista de fecha 31 de Agosto del 2005tomada al ciudadano Luis Wladimir Jaimez, quien es víctima en la presente causa y de la constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual riela a los folios treinta y cinco y treinta y seis de la causa
7.) Acta de entrevista de fecha 31 de Agosto del 2005tomada al ciudadano El Salman Parcea Omar Charisf, quien es víctima en la presente causa y de la constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue sometido por los imputados y despojado de sus pertenencias la cual riela a los folios treinta y siete y treinta y ocho de la causa.
8.) Acta de entrevista de fecha 31 de Agosto del 2005 tomada al ciudadano Martínez Bastardo Jairo, quien es testigo del procedimiento de aprehensión de los imputados y deja constancia de lo mismo, la cual riela a los folios cuarenta y cuarenta y uno de la causa.
9.) Acta de entrevista de fecha 31 de Agosto del 2005 tomada a la ciudadana Euberta Regina Bastardo de Martínez quien es testigo del procedimiento de aprehensión de los imputados, y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a cual riela a los folios cuarenta y dos, cuarenta y tres y cuarenta y cuatro de la causa.
10.) Acta de entrevista de fecha 31 de Agosto del 2005 tomada a la ciudadana Yelitza José Díaz Silva, quien es víctima en la presente causa y de la constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue amenazada, amordazada y despojada de sus pertenencias, lo cual riela a los folios cuarenta y cinco y cuarenta y seis de la causa.

LA DEFENSA OFRECIÓ PRUEBAS
Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa privada, la misma promueve como prueba y consigna al efecto ejemplar original del Diario Noticiario de fecha miércoles 31 de Agosto del 2005, por considerarla pertinente y la cual riela a los folios ciento cincuenta y cuatro al ciento cincuenta y nueve. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados GONZÁLEZ GONZÁLEZ GRESEL GERARDO, Venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.525.591, de profesión u oficio bachiller, natural de Tucupita, nacido en fecha 08/06/86, estado civil soltero, residenciado en el sector Villa Rosa, casa numero 29 de esta ciudad, hijo de Silenys González (V) y Gregorio González (V)de por el delito de cooperador en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, HENRY DEL JESÚS SIERRA MALPICA, Venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.524.318, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en el sector Mayasita de la Perimetral de esta ciudad casa numero 5,, hijo de Yadilka Malpica (V) y Henry Sierra (V), nacido en fecha 17/04/86, natural de Tucupita, estado civil soltero teléfono numero: (0414) 8791815 por la presunta comisión del delito de cooperador en el delito de Robo gravado, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, JEAN CARLOS PARADA, Venezolano de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.115.157, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Villa Rosa, calle numero 6, casa numero 35, hijo de Yhajaira Margarita Parada (V) y Cornelio Barrada Blanco (V), grado de instrucción primer año de bachillerato, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/04/78, natural de Tucupita, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Wladimir Jaime Luis, Elmazan Parcea, Hernández Hurtado Wildemar, Gómez Da Rocha Filma, Calzadilla Oliver Yusmelia y Diaz SiLva Yelitza. Se mantiene la medida privativa de libertad preventiva de los acusados plenamente identificados en autos y se ordena su traslado al Reten de Guasina de esta ciudad. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro de los tres días hábiles siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. ALEX ENRIQUEZ